REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 11 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-829-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PRIVADA:
ABG. LEYDI JASPE COLINA.

IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

REPRESENTANTES LEGALES DEL IMPUTADO: YARITZA VALLE.
YONNY ZAMBRANO.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.


La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa, realizaban recorrido por el Barrio La Importancia, calle 2, con callejón 5 de Guanare, observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que fueron perseguidos hasta una vivienda desprovista de pared o cercado, incautando dentro de un casco de motorizado, la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de presunta droga denominada marihuana, manifestando el adolescente Yimy Josue Zambrano, que era de su propiedad, tales sustancias conforme a la prueba de orientación y experticia botánica, practicada por la experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, resultaron ser la droga denominada cannabis sativa linne (marihuana), arrojando un peso neto de cincuenta y cuatro gramos con setecientos miligramos (54,700 grs).

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público consideró como fundamentos de la acusación de los hechos narrados los siguientes:

Acta de Investigación Penal 059-13, de fecha 28 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios SM2DA (GNB) González Sánchez Jhoandry, SM3RA Chirinos Flores Adelis y SM3RA Díaz Pérez Jaime, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio La Importancia, calle 2 con callejón 5, casa sin número de Guanare y donde observaron a varios ciudadanos que al observar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos e intentaron ocultarse detrás de una vivienda, siendo que posterior a la revisión respectiva, se incautó dentro de un casco de motorizado cuya propiedad se atribuyó el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de presunta droga, razón por la cual procedieron a su detención.

Acta de Entrevista Testifical del ciudadano testigo de procedimiento (datos en reserva), quien manifestó que en fecha 28-05-2013, aproximadamente a las 4:40 pm, estando en el patio de la casa de su suegra ubicada en el Barrio la Importancia de Guanare, entraron unos Guardias Nacionales, quienes le incautaron a su cuñado un arma de fuego y a su amigo adolescente con quien se hacía acompañar, la cantidad de veinticinco envoltorios de una yerba de color verde presunta droga, quien se atribuyó la propiedad de la misma, la cual estaba oculta en un casco de motorizado.

Acta de Entrevista Testifical del ciudadano testigo (datos en reserva), quien manifestó que en fecha 28-05-2013, aproximadamente a las 4:40 pm, iba pasando en su bicicleta frente a una vivienda ubicada en el Barrio la Importancia de Guanare, cuando unos Guardias Nacionales, lo llamaron para que sirviera de testigo en un procedimiento, donde al pasar al patio trasero de la vivienda, le incautaron a dos ciudadanos que allí se encontraban, un arma de fuego (chopo) y al menor la cantidad de veinticinco envoltorios de una yerba de color verde presunta marihuana, la cual estaba oculta en un casco de motorizado, lo cual conformó otro fundamento para este Tribunal, que avala lo manifestado en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios y da fe de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho acusado por el Ministerio Público.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que la muestra referida a veinticinco (25) envoltorios de material sintético, contentivos de restos vegetales, tenía un peso bruto de setenta y un gramos con ochocientos miligramos (71,800 grs) y un peso neto de cincuenta y cuatro gramos con setecientos miligramos (54,700 grs), que resultó ser positivo para cannabis sativa linne (marihuana). La presente orientación avalada por el experto idóneo, es el fundamento necesario para la configuración del tipo penal acusado.

Experticia Botánica, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde certifica que las sustancias sometidas a su pericia estaban presentadas en veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, que resultaron ser cannabis sativa linne (marihuana), con un peso neto de cincuenta y cuatro (54) gramos con setecientos (700) miligramos.

Experticia Toxicológica, de fecha 29-05-2013, suscrita por la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, practicada sobre las muestras tomadas al adolescente Yimy Josué Zambrano, referidas a raspados de dedos y orina, las cuales dieron un resultado negativo en cuanto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación, experticia botánica y experticia toxicológica, suscritas por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así también los testimonios de los funcionarios Evimar karlyn Ortiz Gil y los Guardias Nacionales SM/2DA González Sánchez Jhoandry, SM/3RA Chirinos Flores Adelis y SM/3RA Díaz Pérez Jaime, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana y finalmente los testimonios de los dos testigos que tienen datos en reserva. Se encuentran a los folios 60 y 61 de la primera pieza de la presente causa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo primario de la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, les sea impuesta al adolescente acusado, la sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años, en caso del eventual juicio oral y preventivamente se decrete la prisión provisional conforme al artículo 581 Ejusdem, como medida cautelar.

Por su parte la Defensa Privada Abogada Leidy Jaspe Colina, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su representado estaba en la disposición de admitir los hechos acusados, no obstante que por tratarse de una cantidad que no sobrepasa con creces el límite establecido, solicitaba la adecuación de la sanción, puesto que su defendido contaba con contención familiar y la oportunidad de seguir estudiando y que sobre la base de estas consideraciones se sustituyera la sanción de privación por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, aplicando la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por la vindicta pública sobre la base de la admisión. Sobre este particular el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la petición de la defensa y consideró que por tratarse de cantidades que no exceden con creces los límites legales y conforme al principio de proporcionalidad de las penas y/o sanciones, solicitaba al tribunal, la adecuación de la sanción de privación a las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien de seguido manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de las sanciones y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirlas, no obstante, el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sin embargo, al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad ya que afecta a la colectividad en general y la salubridad pública, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento de que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, posee el mismo la contención familiar proyectada en el apoyo incondicional de sus padres ciudadanos Yaritza Valle y Yonny Zambrano, presentes en la audiencia celebrada y cada acto del proceso, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán dispuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de libertad asistida, las cuales serán cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se imponen al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado) las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, con ocasión de la adecuación de la sanción que resolvieron las partes y el Tribunal bajo los fundamentos expuestos en la presente sentencia y como rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación, rebaja otorgada por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sanciones aquellas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas
.

QUINTO: Se decretó la libertad del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto las sanciones impuestas no comportan medidas restrictivas corporales y se ordena su egreso de la Entidad de Atención Varones Guanare donde se encontraba recluido, indicándose de las sanciones impuestas conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


Abg. Jacinto Barbera.
El Secretario.

CAUSA 2C-829-13
NP/JB.