REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 11 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-844-13
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de una medida cautelar al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la citada ley especial.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha nueve (09) de Julio de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios Detectives Héctor Mendoza, Jorge Molina, Yovanny Olivar y Cristian Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana enmarcadas en el “Plan a toda vida Venezuela”, y específicamente por la calle 2, sector II del barrio Santa María, observaron a dos ciudadanos uno de los cuales resultó ser el adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y un adulto identificado como Luis Alberto Jaimes Mejías, que circulaban en un vehículo tipo moto, marca Bera de color azul, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, logrando introducirse en una vivienda con cerca protectora de bloque de cemento, rejas de metal y en vista de esa situación, la comisión policial buscó testigos y entraron a la vivienda, donde estaban las dos personas que habían huído, haciendo una revisión de la misma, hallando sobre un mueble de madera de color marrón, un envoltorio plástico de color negro, que al ser sometido a la prueba de orientación, resultó ser marihuana, con un peso neto de dos (2) gramos con cien (100) miligramos, razón por la cual ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, se efectuó la aprehensión.
El Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, advirtiendo que todo lo concerniente a armas de fuego y municiones será tramitado conforme a la nueva normativa (Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones) y en razón de ello, no precalifica respecto de las balas incautadas durante el procedimiento. Así mismo solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusiera al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana Mayeliz Cortez, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2013, cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios Detectives Héctor Mendoza, Jorge Molina, Yovanny Olivar y Cristian Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Santa María, calle 2, sector 2 de esta ciudad, donde avistaron a los ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley) y al adulto Luis Alberto Jaimes Mejías, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera de color azul, siendo que previa revisión de la vivienda donde éstos se introdujeron, tras hacer caso omiso de la voz de alto, se hallaron en un mueble de madera de color marrón, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual, fueron detenidos y puestos a la orden de este Juzgado, quien ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenidos teniendo al menos el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en la esfera de su disposición el objeto del delito, conformando así uno de los supuestos establecidos en la citada normativa, para considerar el hecho como flagrante.
2. Actas de Imposición de Derechos fechadas 09/07/2013, debidamente firmada por el adulto Luis Alberto Jaimes Mejías (Folio 4) y del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 05), levantadas como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad y da certeza al tribunal que durante el procedimiento se aprehendieron a dos personas tal y como lo señala el acta de investigación penal.
3. Inspección 1589, suscrita por los funcionarios Detectives Héctor Mendoza, Jorge Molina, Yovanny Olivar y Cristian Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y del hallazgo de la presunta droga, siendo una vivienda sin número, ubicada en la calle 2, sector 2 del Barrio Santa María de esta ciudad, sitio de suceso cerrado, iluminación natural, temperatura fresca, provista de cerca protectora con media pared de bloques frisados y en la parte superior con enrejado de metal, donde se observó un vehículo tipo moto aparcado en la entrada del inmueble. Como medio de acceso una puerta de metal tipo batiente de color blanco, piso de cemento pulido y techo de láminas de zinc y en el lugar que funge como sala se aposta un mueble de madera de color marrón (estante) sobre el cual se apreció una bolsa de color negro, apreciándose de fuerte olor. Igualmente se apreció un baño provisto de una poceta, dentro de la cual específicamente en su tanque, se encontró una bolsa de material sintético contentiva de doce (12) balas, discriminadas entre seis de calibre 9mm y seis de calibre 357mm, marca Cavim, todo colectado como evidencias de interés criminalístico. (Folio 6).
4. Actas de entrevista de los testigos 1 y 2 (datos en reserva) cursantes a los folios 07 y 10, donde ambos manifiestan que andaban por el Barrio Santa María de esta ciudad, cuando fueron abordados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, para que sirvieran de testigos en un procedimiento, donde observaron en el frente de una vivienda, una motocicleta de color azul y al entrar observaron sobre un mueble de madera de color marrón, un plástico de color negro amarrado, manifestando los funcionarios que se trataba de droga y al ser preguntados los habitantes, éstos manifestaron que era para su consumo. Igualmente observaron en el baño una bolsa de plástico que contenía balas.
5. Registros de cadena de custodia (Folios 14 y 19), donde se describe que las evidencias incautadas en el procedimiento están referida a seis balas calibre 9mm marca Cavim y seis balas calibre 357mm, marca Cavim y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de presunta droga denominada marihuana, lo cual se relaciona con el Reconocimiento Técnico 9700-254-416, de fecha 09-07-2013, practicado por el detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, que certifica la existencia y características de las balas halladas durante la realización del procedimiento y donde el Ministerio Público conforme a la nuevas directrices de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, será procesado por la vía indicada en dicha ley.
6. Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real 9700-0254-EV-359, de fecha 09-07-2013, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características del vehículo tipo moto marca Bera, modelo BR-150CC, tipo paseo, color azul, sin placas, año 2013 y de uso particular, certificando que sus seriales se encuentran en estado original, que tiene un valor aproximado de diez mil (Bs 10000,00) y que no presenta solicitud alguna ante el SIIPOL.
7. Acta Prueba de Orientación, de fecha 10-07-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Rebeca Pacheco Arias y por el funcionario actuante Cristian Hernández, quien deja constancia de que la muestra referida a un (1) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color negro, amarrado con un hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, tenía un peso bruto de dos gramos con quinientos miligramos (2grs, 500 m) y un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, que resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana) (Folio 24).
En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.
En su exposición la Defensa Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó fuese decretada a su defendido la libertad plena, fundamentando su petición en la inexistencia de elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad en el hecho, invocando a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consideró, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que el adolescente estaba circulando con otro ciudadano en un vehículo tipo moto de color azul, por el Barrio Santa María de esta ciudad, quienes al notar a la comisión policial, huyeron y se introdujeron en una vivienda provista de cerca protectora, siendo que previa revisión de la misma, hallaron sobre un mueble apostado en la sala, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales que resultaron ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de dos gramos con 100 miligramos, incautando además doce balas en el tanque de una poceta, lo cual será procesado conforme a la nueva normativa establecida en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de fecha 17 de Junio de 2013, razones éstas por las cuales y ante la presunción de la comisión de un hecho punible establecidos en la Ley Orgánica de Droga, procedieron a la detención del adolescente, quien quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley), por lo que se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por haber sido detenido mientras tenía en la esfera de su disposición las sustancias ilícitas (Marihuana), todo de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código orgánico Procesal Penal.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en consecuencia se impuso la medida del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Mayerlin Cortez.
Así las cosas, se impuso la mencionada medida cautelar, por tratarse de un hecho punible de carácter personal que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho imputado, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el delito como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
CUARTO: Se declaró con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Mayerlin Cortez, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensora pública II Taide Jiménez, a favor de su representado, en virtud de existir elementos de convicción que en principio comprometen la responsabilidad penal de (Identidad omitida por razones de ley).
Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-844-13.
NP/AG