REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 11 de Julio de 2013
Años 203° y 154°

Causa N° 2C-845-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco, narró los hechos indicando que en fecha nueve (09) de Julio de 2013, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana “Puesto Biscucuy” estado Portuguesa, estando en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el “Plan a toda vida Venezuela”, por el Caserío Peña Blanca I, observaron a varias personas que estaban en la vía y por cuanto éstas, al percatarse de la presencia de la autoridad, mostraron nerviosismo, razón por la cual, se les hizo la revisión personal de ley, incautándole al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en su vestimenta, específicamente en la cintura, un facsímil tipo pistola de color negro, en razón de lo cual y ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible se efectuó su aprehensión.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uso de facsímil de arma de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

Acta Policial GNB-808-13 SIP/, cursante al folio 2, de fecha 09 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios SM/1 Gimenez Traviezo Osmerd y S/2 Betancourt Albujas Enmanuel, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Puesto Biscucuy, Comando Regional 4, del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del procedimiento practicado en el Caserío Peña Blanca l, carretera principal donde observaron a un grupo de personas, a quienes se les practicó revisión corporal rutinaria, siendo incautado al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), un facsímil tipo pistola de material plástico de color negro, a nivel de su cintura, en razón de lo cual y ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme, procedieron a su detención, considerando esta Instancia, que fue legítima la aprehensión por cuanto destaca entre las previsiones de la flagrancia, señaladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Imposición de Derechos del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 03) de fecha 09-07-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acta de Inspección 1593, de fecha 10-07-2013, practicada al sitio del suceso referido a una vía pública ubicada en la carretera principal del Caserío Peña Blanca, Municipio Sucre del estado Portuguesa, constituido por un sitio de suceso abierto, con clima cálido, iluminación natural, conformada por una calle con capa de asfalto en su totalidad, desprovista de aceras laterales, con poste de metal incrustados para el alumbrado público y a sus extremos se observó alta vegetación y mediana abundante y en sus alrededores se aprecian fincas cercada con estantillos de madera y alambres de púas y diferentes viviendas de varios modelos y colores, sin otros resultados de interés criminalísticos.

Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Teobaldo Páez, quien dejó constancia que el funcionario (GNB) “Puesto Biscucuy”, Giménez Traviezo Osmerd, presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), como resultado de un procedimiento efectuado en Caserío Peña Blanca y trajo como evidencia física, un facsímil tipo pistola, de material plástico, de color negro. (Folio 15).


Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09-07-2013, relacionada con el número de caso MP-283.026-2013,, suscrita por el funcionario Betancourt Albujas Enmanuel, donde se refleja que la evidencia física recolectada en el procedimiento consiste en un (1) facsímil tipo pistola, de material tipo plástico de color negro. (F.17).

Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-417, de fecha 10-07-2013, practicada por el Detective osé Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de un facsímil confeccionado en metal y material sintético de color negro, sin marca aparente, semejante a un arma de fuego tipo pistola, expedida en el comercio como artículo de juguete, su cuerpo se compone de cañón, caja de los mecanismos, empuñadura sintética de color negro y disparador. Concluyó que con el mismo se pueden amedrentar a personas para lograr fines ilícitos. (Folio 19).

Medicatura Forense 9700-160-1175, de fecha 10-07-2013, practicada por el médico forense Edgar Croce, quien concluyó que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley) no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido. (Folio 18).

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaban declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II, representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, invocó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que fuese declarada sin lugar la imposición de medidas por cuanto no estaba probada la responsabilidad penal de su representado en el hecho imputado por el Ministerio Público, por tanto solicitó la libertad plena.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fue aprehendido mientras cargaba consigo específicamente a nivel de la cintura, un facsímil con apariencia de arma de fuego tipo pistola, lo cual está tipificado como delito conforme a la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, puesto que dicho objeto es capaz de amedrentar a las personas para obtener incluso fines ilícitos, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por el delito de uso de facsímil de arma de fuego, por cuanto el adolescente portaba en su cintura el facsímil, siendo éste, conforme certifica la experticia de reconocimiento técnico, un objeto capaz de amedrentar a personas en la comisión de posibles delitos, circunstancias éstas que conllevan al Tribunal a estimar que son los elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal o al menos la participación del imputado en el hecho.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de uso de facsímil de arma de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y conoce de las diligencias que le son necesarias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impusieron al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano José Eusebio Ruiz y la obligación de presentarse periódicamente en forma mensual ante el Tribunal, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de uso de facsímil de arma de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como uso de facsímil de arma de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado, las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su padre ciudadano José Eusebio Ruiz y la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Tribunal, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-845-13.
NP/AG