REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 14 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-846-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).

Defensores Privados: Abg. Carlos José Rosales Juárez.
Abg. Yulimar Del Carmen Borrero.
Abg. Carlos Ignacio Villanueva Azuaje.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a los imputados de la medida cautelar que se indica en el presente auto y la libertad plena para (Identidad omitida por razones de ley).

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha 11-07-2013, la ciudadana Alastre Guevara Yasmith, en su condición de Directora de la Escuela Primaria Don Antonio Torrealba, ubicada en el Barrio Bello Monte, sector 2, calle principal de Guanare estado Portuguesa, formuló denuncia motivado a que varias personas habían ingresado a la Institución a través del techo, sustrayendo una cantidad de comida asignad4a al comedor de la escuela, provista por el Programa de Alimentación PAE, discriminando 27 kilos de azúcar, 15 litros de aceite y 2 kilos de leche en polvo. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, aprehendieron a tres adolescentes en poder de alguno de los alimentos señalados por la denunciante e identificados por ella como los autores del hecho.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, para los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley) y por el delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los dos primeros , la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el último de los nombrados la libertad plena por cuanto su aprehensión no fue flagrante, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

1. Denuncia Común, de fecha 11-07-2013, formulada por la ciudadana Alastre Guevara Yasmith Yurziris, quien manifestó que en fecha 1-07-2013, sujetos desconocidos ingresaron a la escuela Primaria “Don Antonio Torrealba”, ubicada en el Barrio bello Monte, sector 2, calle principal de Guanare estado Portuguesa, a través de un boquete en el techo, intentando llevarse objetos de oficina, pero fueron sorprendidos por dos miembros del Consejo Comunal, de nombres Carlos Quintero y Julio Delgado, quien lograron detener a uno de los tres ciudadanos autores del hecho, quien se encontraba herido y sangrando, siendo que los vecinos lo liberaron por cuanto llegó su representante a buscarlo para auxiliarlo, quien quedó identificado al día siguiente según información dada en la misma escuela, como (Identidad omitida por razones de ley) , quien es alumno de la propia institución, momento en el que también se percata que faltaban alimentos asignados al comedor de la escuela por el Programa de Alimentación Escolar PAE.
2. Comprobante de pedido número 12095, relacionada con los alimentos asignados a la Escuela Básica “Don Antonio Torrealba”, consistentes entre otros de 15 litros de aceite, 27 kilos de azúcar, 52 kilogramos de pulpa negra, 2 kilos de leche en polvo, 48 kilogramos de pasta enriquecida y 57 kilogramos de pollo.

3. Acta de Entrevista, del ciudadano Quintero Corona Carlos Alberto de fecha 11-0-2013, quien es testigo que el día 10-07-2013, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, previa información aportada por la vocera del Consejo Comunal del Barrio Bello Monte, se dirigió a la Escuela del sector y vio cuando un ciudadano apodado como “El Burro”, estaba sacando por encima del portón de la institución, a su hijo, quien se encontraba herido en el cuello y lo llevó para el CDI Leonidas Ramos, que luego se fue para su casa y al día siguiente se enteró que había sucedido un robo en la escuela.

4. Acta de Inspección 1605 del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Detectives Jean Márquez y Guzman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se refiere que es un sitio cerrado, con clima cálido e iluminación natural, ubicado en la Escuela Primaria Don Antonio Torrealba del barrio Bello Monte, sector 2, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, el mismo se encuentra rodeado de varios recintos que fungen como aulas de clases para un total de veintitrés, una oficina administrativa y un área de cocina. Se observa constituida por una media pared pintada de blanco y en su parte superior provista de malla tipo alfajol, una puerta de entra tipo corredizo de metal pintada de color azul y al entrar al área administrativa constituida por paredes de bloque frisados, piso de cemento pulido y techo de láminas de acerolit, se observó dos láminas retorcidas hacia el lado interno de la oficina, con longitud de 45 centímetros y sobre el suelo se observan diversos tipos de productos y materiales de oficina en estado de desorden y en el área de cocina se observaron productos alimenticios.


5. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Miguel Angel García, Detective Abraham Pérez y Ricardo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Monte Sinaí, donde por informaciones de personas de identidad reservada, dieron lugar a una residencia donde fueron atendidos por la ciudadana Disnorke Lusmila Villena Arévalo, quien se identificó como la madre del mismo y facilitó la presencia del menor, quien quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley), y suministró información acerca del paradero de los alimentos sustraídos de la Escuela Don Antonio Torrealba, por lo que en su compañía se dirigieron a la adyacencias de la cancha de la mencionada escuela ubicada en el sector 2 del Barrio Bello Monte de Guanare, donde pudieron observar que dentro de la cancha deportiva estaban caminando dos adolescentes con alimentos en sus manos, mencionando Jean (Identidad omitida por razones de ley), que efectivamente eran su compañeros del hecho, a quien mencionó como “Grego y Polo”, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso de manera inmediata y donde quedaron identificados como (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley). Manifiesta la presente acta de investigación que al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), le fue incautado de sus propias manos ocho (08) bolsas de chicha en polvo marca Chichalac de 500 gramos y al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), tres litros de aceite marca Diana, los cuales guardan relación a la presente investigación según afirmaron, razones éstas, que motivaron la detención.

6. Regulación Real 9700-254-526, de fecha 12-07-2013, suscrita por el detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada sobre los ocho (8) envoltorios de producto alimenticio “Chichalac”, valorados en cien (Bs 100,00) bolívares. Tres (3) receptáculos con capacidad de un litro, con etiqueta identificativa donde se lee Aceite de Soya marca Diana, valorado en sesenta (BS 60) bolívares, para un total de 160 bolívares.

7. Acta de Inspección 1615 del sitio de aprehensión de los adolescentes, suscrita por los funcionarios Inspector Miguel garcía y Detective Abraham Pérez y Ricardo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se refiere que es un sitio de suceso abierto, con clima cálido e iluminación natural clara, de libre y fácil acceso al público, siendo una cancha de usos múltiples de la escuela Don Antonio Torrealba, ubicada en la calle principal del Barrio Bello Monte ubicado en la Escuela Primaria Don Antonio Torrealba de Guanare estado Portuguesa, la misma se encuentra circundada por tela metálica tipo alfajol y provisto su piso de cemento pintado de color rojo.


8. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 12/07/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificados, lo cual reafirma para el tribunal la veracidad del acta de investigación penal, que afirma que fueron detenidos tres ciudadanos.

9. Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Miguel García, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consistió en ocho (08) envoltorios de material sintético de colores azul y amarillo, donde se lee CHICHALAC, marca lunalac contentivo de mezcla para hacer chicha de arroz y tres (03) envases de plástico en forma cilíndrica, con capacidad para almacenar en litro, contentivo de aceite comestible de soya marca Diana.

En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando todos no querer hacerlo.

En su exposición la Defensa Privada representada por los abogados Carlos José Rosales Juárez, Carlos Villanueva en voz de Yulimar Borrero, opusieron su alegato sobre la tipología delictiva de hurto famélico por el estado de pobreza que presentan sus defendidos, en razón de ello y de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, solicitaron la libertad plena de sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida cautelar de la menos gravosas.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), en cuanto a la tipología de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por cuanto fueron capturados llevando consigo productos alimenticios que habían sido reportados como robados por la directora de la escuela Don Antonio Torrealba, siendo éstos adolescentes sorprendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cancha deportiva de la mencionada escuela, es por lo que se consideró que tal conducta encuadra en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada.

Respecto del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), está determinado conforme a las presentes actuaciones que su aprehensión no fue flagrante, puesto que fue buscado por parte de los funcionarios, en su casa de habitación, siendo interrogado acerca de los hechos y que por dichas circunstancias fue involucrado como uno de los autores del hecho, sin embargo, a criterio de la instancia, esta aprehensión es ilegítima por cuanto dista de las dos formas legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe decretarse la libertad plena y no obstante de verificar la existencia de un acervo de elementos de convicción que pueden discriminarse en su contra, se proseguirán por la vía ordinaria, los cuales están relacionados al delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Escuela Básica Don Antonio Torrealba”. En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y es quien determina que le es necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes de los hechos punibles, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impuso a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley )y (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar contenidas en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación mensual ante el tribunal y en cuanto al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto no hubo flagrancia en su aprehensión. Se decretó conforme al petitorio fiscal la libertad plena y la prosecución de la investigación en su contra por la vía ordinaria y por el delito de hurto simple, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas y la libertad sin restricción apuntada. Se ordenó librar las boletas de libertad respectivas y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal para los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley)y (Identidad omitida por razones de ley) y para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Escuela Básica Don Antonio Torrealba, ubicada en el Barrio Bello Monte de Guanare estado Portuguesa.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se imponen a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley)y (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación mensual ante este Tribunal, en consecuencia se decreta la libertad de los mencionados adolescentes con la restricción señalada. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes al caso.

QUINTO: Se decreta la libertad plena del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado, por cuanto su aprehensión fue disconforme a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley adjetiva penal, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad plena y proseguir los actos de investigación por la vía ordinaria.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Edwin Luna Cordoba.
El Secretario.

Causa: 2C-846-13.
NP/EL