REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 14 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-847-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha trece (13) de Julio de 2013, siendo las 7:40 horas de la mañana aproximadamente, circulaba un vehículo de transporte público tipo encava de colores azul y blanco en sentido Barinas-Guanare, cuando a la altura de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cuando a bordo del mismo venían tres ciudadanos del sexo masculino, quienes sometieron bajo amenaza de muerte con arma de fuego a los pasajeros, despojándolos de sus pertenencias manifestando que se trataba de un “atraco” (textual), por lo que el chofer se detuvo a la altura del punto de control fijo de la Guardia Nacional apostado en Boconoito, donde se encontraba estacionado casualmente el Inspector Agregado José Angel Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, por cuanto su vehículo presentaba un ruido en el neumático delantero derecho, logrando observar que de manera violenta, se bajaron de la unidad de transporte tres ciudadanos, escuchando a su vez una detonación, percatándose que de dicha unidad se bajó también en condición de pasajero el Inspector Agregado Yehudin Castro, quien les dio la voz de alto a los que pretendían huir por cuanto habían despojado de sus pertenencias a todos los pasajeros incluyéndolo, razón por la cual le prestó el apoyo, activándose de igual manera, los funcionarios de la Guardia Nacional del mencionado punto de control, al mando del Sargento mayor de Segunda Ruiz Algomeda, iniciándose la persecución de los mismos, logrando aprehender en primer lugar al adulto González Soto Luis Eduardo, luego en la parte posterior de una vivienda ubicada en una parcela con sembradío de maíz, se localizó a los otros dos autores del hecho, resultando ser el adulto Miller Alexis Zambrano Roa y al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), a quien se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que usaba un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9780, de color negro, serial L6ARCM70UW, propiedad del inspector Agregado Yehudin castro (víctima del hecho), razón por la cual se le detuvo.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de robo agravado en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y artículo 218 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yehudin Castro, Marcelo Antonio Ramírez Montaña, Becerra José Gregorio, Rafael medina tapete y otros y del estado venezolano, así mismo se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Transcripción de Novedad, de fecha 13-07-2013, a las 8:00 horas de la mañana, por recepción telefónica del Inspector Agregado Yehudin Castro, manifestó que a la altura de la Alcabala de la Guardia Nacional en Boconoito, cuando se hallaba a bordo de un transporte público, tres sujetos desconocidos, portando un arma de fuego, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias.

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Inspector Agregado José Angel Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia del procedimiento efectuado en compañía de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y al Punto de Control fijo de Boconoito, por cuanto pudo percatarse que estaba cometiéndose un ilícito penal en un transporte colectivo que estaba estacionado cerca de la Alcabala de Boconoito, donde tres sujetos se bajaron de dicha unidad y emprendieron huída, razón por la cual y en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, efectuaron su persecución, dándoles alcance a escasos momentos y metros del lugar, a quienes quedaron identificados como los adultos González Soto Luis Eduardo y Miller Alexis Zambrano Roa y al adolescente (Identidad omitida porr razones de ley).

3. Actas de Imposición de Derechos, del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado) y de los adultos González Soto Luis Eduardo y Miller Alexis Zambrano Roa, donde se les especifican todos los derechos y garantías que le asisten, lo cual da fe a criterio de la Instancia, de la actualización del debido proceso en este procedimiento y que se aprehendieron a tres ciudadanos.


4. Inspección 1618, de fecha 13-07-2013, donde los Detectives Agregados José Angel Uzcátegui y Guzmán Pérez, adscritos a la Sub Delegación Guanare, dejan constancia que el sitio del suceso es abierto, ubicado en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Autopista Nacional José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, lo constituye un sitio abierto, con luz natural y clima ambiental cálido, específicamente a treinta metros de la Alcabala de Boconoito, en sentido Barinas-Guanare, con capa de asfalto desprovista de aceras y posee dos canales de sentidos contrarios paralelos, divididos por un rayado de color amarillo, cada canal posee nueve metros de ancho y en sus laterales se aprecian locales comerciales de diferentes modelos y estructuras. Verifica dicha inspección que en la autopista se encontraba aparcado un transporte público marca Encava, modelo E-NT.610, de colores blanco y azul, placas 890GAX.

5. Inspección 1621, de fecha 13-07-2013, donde los Detectives Agregados José Angel Uzcátegui y Guzmán Pérez, adscritos a la Sub Delegación Guanare, dejan constancia de un terreno ubicado en la Parroquia san Genaro de Boconoito, calle principal, específicamente a 240 metros del punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Autopista Nacional José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, el cual está constituido por un sitio de suceso mixto, con luz natural y clima ambiental cálido, dispuesto de un lado de una vía constituida con capa de asfalto en su totalidad de diez metros de ancho, con aceras laterales de cemento rústico, con postes para el alumbrado público, de fácil acceso al público, dicha vía es usada para el transito de vehículos en una sola dirección, a tal distancia se encuentra un área protegida con una cerca hecha de estantillos de madera y alambre tipo púas y el resto de la cerca con bloques de concreto sin frisar ni pintar, donde se puede observar un sembradío de maíz, en cuyos espacio se colectó como evidencia de interés criminalístico, una bolsa negra contenida de prendas de vestir (bermudas, shorts, franela).

6. Registros de Cadena de Custodia, todas de fecha 13-07-2013, signadas con el número de registro P-13052, suscrita por los funcionarios José Uzcátegui, Guzman Pérez y Miguel García, donde se deja constancia que las evidencias físicas colectadas son un arma de fuego tipo revolver de calibre 38, marca Colts, modelo Diamonback, serial R13917, una portachequera de color marrón, una chequera del banco de Venezuela cuenta número01020560-36-0000024772 contenida de once cheques, un cargador para pistola marca Glock, una navaja multiuso de color rojo marca Victorinox con su estuche y otros, así también, un teléfono celular marca Huawei con su batería, otro teléfono celular marca Blackberry con su respectiva batería, una prenda de vestir tipo chemise a rayas de colores gris y negro marca Tommy, una franelilla de color negro sin marca, una franela tipo Chemise de colores gris y blanco marca Jordanid, una bermuda de color azul marca Adidas y un short de colores verde y amarillo sin marca. Finalmente un pantalón de jeans de color azul marca Noor, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza y un sueter marca Aeropostale.


7. Actas de Entrevista de los ciudadanos pasajeros de la unidad transporte cuyas identidades están reservadas y que refieren la versión de los hechos, en su mayoría al mismo tenor, que en fecha 13-07-2013, salieron aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana del terminal de Barinas estado Barinas con destino hacia Guanare y en la entrada de dicho terminal, se montaron tres sujetos que viajaron parados y aproximadamente a la altura del distribuidor de Sabaneta, irrumpieron gritando que se trataba de un atraco y que no los miraran, procediendo a despojar a los pasajeros de sus pertenencias entre dinero, carteras y celulares, siendo que los autores del hecho le manifestaron al chofer que se detuviera para bajarse de la unidad y cuando lo hicieron, salieron corriendo y uno de los pasajeros resultó ser funcionario policial y les dio la voz de alto, intercambiando disparos y siendo auxiliado en dicha persecución por otros funcionarios policiales.

8. Acta de Entrevista del testigo Castro Antolinez Yehudin Alexis, quien es Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare y quien casualmente iba como pasajero desde Barinas-Guanare por cuanto en esta ciudad se encuentra su sitio de trabajo, manifestando que en el transcurso del recorrido de la unidad, mientras se desplazaban por el Sector Puente Páez, se percató que en la parte de atrás del autobús estaban tres sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, manifestando que se trataba de un atraco y los otros dos despojaban a los pasajeros de sus pertenencias, quitándole a él su bolso de viaje y el teléfono celular, posteriormente le ordenaron al chofer que detuviese el vehículo y emprendieron huida por lo cual, les dio la voz de alto y al observar el caso omiso, se propició un intercambio de disparos, siendo éste auxiliado por otros funcionarios policiales y de la Guardia Nacional, por cuanto se encontraban a escasos metros de la Alcabala de Boconoito. Iniciaron la persecución y a escasos minutos lograron la aprehensión de los tres sujetos, quienes se habían adentrado a las parcelas ubicadas en los laterales de la autopista José Antonio Páez.

9. Experticia de Reconocimiento, Hematológica y Química (determinación de Ion Nitrato) número 9700-057-336, de fecha 13-07-2013, practicada por la experto Valera Horysmar, la cual determinó que el arma de fuego tipo revolver de calibre 38, marca Colts, modelo Diamonback, serial R13917, suministrada se encontraba en buen estado de funcionamiento y que puede causar lesiones o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Que el producto de la maceración realizadas al revolver, al jeans y suéter colectados, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción y que las manchas de color pardo rojizas presentes en las piezas descritas (jeans-suéter) son de naturaleza hemática y de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

10. Experticia de Reconocimiento y regulación real 9700-0254-EV-364, suscrita por el Lcdo Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada sobre un vehículo clase minibus, marca Encava, modelo ENT-610, tipo colectivo, de color azul y blanco, placa 890-GAX y de uso de transporte públlico y año 2005, presentaba seriales de carrocería y de motor en estado orignal y posee un valor aproximado de quinientos mil bolívares, el cual no presenta solicitud alguna ante el SIIPOL, estando registrado en el instituto nacional de tránsito terrestre.

11. Medicatura Forense número 9700-160-1188, de fecha 13-07-2013, suscrita por el experto médico forense Edgar orlando Croce, practicada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien certifica que el paciente no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

12. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-425, suscrita por el Detective Guzman Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada sobre tres (03) conchas calibre 38, elaboradas en metal de color amarillo que formaban parte del cuerpo de una bala, marca Cavim y una bala calibre 38, marca “SPL” para armas de fuego tipo revolver, siendo que su uso queda a criterio de su poseedor y la segunda, sirve para aprovisionar armas de fuego calibre 38.

13. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-426, suscrita por el Detective Guzman Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada sobre una bolsa de material sintético de color negro, la cual presentó una abertura en la parte media, una prenda de vestir “bermuda”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, marca Adidas sin talla visible, una prenda de vestir “Short” de colores verde y amarillo, sin marca ni talla visibles provista de una goma elástica a nivel de la cintura, una prenda de vestir “franela” tipo chemise, de colores gris y blanco, marca Jordanid sin talla aparente, una prenda de vestir “franela tipo chemise2, de colores roo, gris y negro, marca Tommy, talla 16 con mecanismo de cierre constituido por botones y una franelilla de color negro, talla 12, las cuales sirve para vestir, teniendo un uso natural y específico y cualquier otro uso distinto a criterio del portador

14. Avalúo Real 9700-254-529, de fecha 13-07-2013, suscrito por el Detective Leonardo Véliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia de la existencia y características de un bolso de color negro tipo viajero, marca Victorinox, en regular estado de uso y conservación, valorado en mil quinientos (Bs 1500,00) bolívares. Un porta chequera de cuero color marrón, con una chequera del banco de Venezuela con el número de cuenta signado 0102-0560-36-0000024772 a nombre de Yehudin Castro constante de once cheques, estando valorado el porta chequera en trescientos (300,00) bolívares. Un cargador para pistola marca Glock, de color negro, con capacidad de 17 balas, se observó usado y en regular estado de conservación, valorado en mil (Bs 1000,00) bolívares. Una nava elaborada en metal y Mater sintético de color rojo, marca Victorinox con su respectivo estuche, en regular estado de uso y conservación, valorada en doscientos (Bs 200,00) bolívares. Un dispositivo de almacenamiento (disco duro externo) marca LG de 1000 GB, serial 101NMAFHY4240, en regular estado de uso, valorado en seiscientos (Bs 600,00) bolívares y un par de esposas elaboradas en metal, marca Smith&Wesson, serial K49860, en regular estado de uso, valoradas en quinientos (Bs 500,00) bolívares. Todos los objetos ascienden a un total de cuatro mil cien (Bs 4.100,00) bolívares.

15. Experticia de Reconocimiento y regulación real 9700-254-534, suscrita por el Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada sobre un teléfono celular marca Blackberry, elaborado en material sintético de color negro, marca Blackberry, modelo 9280, serial IMEI 367175045001087, S/N: L6ARCM70UW, provisto de una tarjeta Simcard serial: 815804420005272522, con su pantalla y teclado y cámara incorporada, con batería de la misma marca, Serial: N11111028616, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor de tres mil (Bs 3000,00) bolívares.

16. Experticia de Reconocimiento y regulación real 9700-254-534, suscrita por el Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada sobre un teléfono celular marca Huawei, modelo CM651, serial: MEID A0000036F851D8, MEID: 268435461416273880, S/N: R5K9MA929240849, FCC ID: QISCM651, provisto de una tarjeta de memoria marca Samsung 2 GB, con su pantalla, teclado, batería de la misma marca con serial GAGC8055L74223500, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y buen funcionamiento, con un valor de seiscientos (Bs 600,00) bolívares.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida porr razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II, representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto una de la presuntas víctimas es un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y la instrucción de las actuaciones fue hecha por funcionarios del mismo organismo, lo cual compromete la imparcialidad de los procesos llevados a cabo bajo estas condiciones. Por otra parte discrepó de la medicatura forense practicada a su defendido por cuanto afirma ver evidencias de maltrato físico en su defendido, por lo cual solicitó una nueva valoración médico legal. Finalmente solicitó en caso de no declararse con lugar la nulidad de las actuaciones, se impusiera a su defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales previstas por el legislador para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones, que el adolescente fue aprehendido a escasos minutos de bajarse de la unidad colectiva luego de haber participado en el robo de los pasajeros a bordo del transporte, siendo localizado en la parte posterior de una vivienda ubicada en una parcela con sembradío de maíz, momento en el cual el adolescente en compañía del adulto Miller Alexis Zambrano Roa, dispararon en contra de la comisión para evitar su captura, razón por la cual, tal conducta desplegada encuadra en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define las situaciones de flagrancia y en este caso, se consideró flagrante por cuanto el adolescente fue aprehendido tras la persecución de los funcionarios policiales y Guardias Nacionales, inmediatamente posterior a la ocurrencia del hecho, en consecuencia se calificó la aprehensión como flagrante, igualmente en conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida porr razones de ley), ya que durante la audiencia de presentación, el Ministerio Público presentó elementos involucran la responsabilidad penal o al menos participación en el delito de robo agravado en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yehudin Castro, Marcelo Antonio Ramírez Montaña, Becerra José Gregorio, Ramón Rafael Medina Tapete y otros y del estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que a su vez lesiona los bienes jurídicos de la propiedad y de la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de amenazas de muerte con arma de fuego hacia los múltiples pasajeros que abordaron dicho medio de transporte, cuyo amedrentamiento logró sus pretensiones de despojar a las víctimas de sus pertenencias; en consecuencia se decretó la detención preventiva de (Identidad omitida por razones de ley), en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando la petición de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones por haber sido sustanciadas por el órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, siendo una de las víctimas miembros del mencionado cuerpo, lo cual, estimó este Tribunal como improcedente, por cuanto fue un hecho casual que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare fungiera como pasajero-testigo (Yehudin Castro, quien no actuó en la sustanciación) y por otra parte que otro funcionario estuviere justo en el lugar donde estaba sucediendo el hecho, siendo alarmado por disparos que surgieron en el acto delictivo, además se apunta la circunstancia que en el procedimiento de aprehensión también actuaron funcionarios de la Guardia Nacional del Punto de Control de Boconoito, que es un organismo competente para actuar y que a su vez representa ante esta Instancia el balance necesario que apoya la credibilidad y veracidad de los hechos plasmados en el acta de investigación penal y en razón de los elementos válidos presentados ante este Tribunal, que efectivamente permiten en etapas incipientes, considerar que se configuró uno de los delitos contra la propiedad, es por lo que se declara sin lugar el planteamiento de nulidad hecho por la Defensora Pública II Taide Jiménez Rodríguez. Igualmente sin lugar, la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, por cuanto es procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que comprometan fundadamente la responsabilidad y/o posible participación del adolescente aquí presentado.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos como robo agravado en grado de coautoría resistencia a la autoridad, previstos en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yehudin Castro, Marcelo Antonio Ramírez Montaña, Becerra osé Gregorio, Ramón Rafael Medina Tapete y otros y del estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yehudin Castro, Marcelo Antonio Ramírez Montaña, Becerra José Gregorio, Ramón Rafael Medina Tapete y otros y del estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. En consecuencia sin lugar la petición de la defensa pública II, relacionada al planteamiento de nulidad de las actuaciones por los motivos señalados en acápites anteriores y de imposición de una medida menos gravosa, por cuanto se justificó la procedencia de la detención aquí decretada.

QUINTO: Se declara con lugar, la realización de otra valoración médico legal para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto la defensa pública II, Abogado Taide Jiménez Rodríguez, sostiene que su representado sí presenta lesiones físicas y este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, así lo acordó, ordenándose oficiar al Médico forense de distinta identidad para que practique lo conducente.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Jacinto Barbera.
El Secretario.
Causa: 2C-847-13.
NP/JB: