REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 15 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-848-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputadas: (Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de las adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem..
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar, Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que el día de catorce (14) de Julio de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Sira Mendoza Yorisyoy y Molina Vergara Rolando, adscritos a la Segunda Compañía (CEPELLA) del Destacamento 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo labores de seguridad penitenciaria en dicho centro de reclusión, momento en que correspondía el ingreso de tres ciudadanas visitantes, se procedió a solicitar las cédulas de identidad, entregando la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley), un copia a color de la misma, numerada 28.414.680 y al verificar dichos datos en el Sistema SIIPOL, resultó ser una adolescente de 14 años y no de 18 años como pretendía, a juzgar por la alteración en el año de nacimiento; así mismo la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley), quien presentó cédula numerada 25.316.092 y al verificar dichos datos en el Sistema SIIPOL, resultó ser una adolescente de 17 años y no de 18 años como pretendía, a juzgar por la alteración en el año de nacimiento y finalmente la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley), quien presentó una cédula numerada 24.794.008 y al verificar dichos datos en el Sistema SIIPOL, resultó ser una adolescente de 17 años y no de 18 años como pretendía, a juzgar por la alteración en el mes de nacimiento, siendo aportadas todas las informaciones por el oficial de la Guardia José Fuentes, lo cual motivó la detención de las mencionadas ciudadanas, ante la posibilidad de la comisión de un ilícito de los previstos en la Ley orgánica de identificación.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como uso de documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por recabar algunas diligencias y finalmente se impusiera a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares establecidas en los artículos 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana Yánez Verónica Del Carmen y la prohibición de concurrir al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; así también para la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley), la imposición de las medidas cautelares establecidas en los artículos 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana María Del Carmen Rivero y la prohibición de concurrir al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y finalmente para la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley), solamente la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana Xiomara Mendoza Santana, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron considerados por esta Instancia para tomar la decisión:
1. Acta Nro 828-13, cursante al folio 2, de fecha 14 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Sira Mendoza Yorisyoy y Molina Vergara Rolando, adscritos a la Segunda Compañía (CEPELLA) del Destacamento 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las causas que motivaron la detención de las adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto en horas de la mañana del día 14-07-2013, durante las horas de visita del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ante los funcionarios de control de ingreso de visitantes del Centro penitenciario de los Llanos, las mismas presentaron cédulas de identidad alteradas, razón por la cual se consideró el hecho como flagrante en conformidad con lo que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 14/07/2013, firmadas por las adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), ya identificadas, donde consta que fueron impuestas de los derechos y garantías que le asisten. (Folios 03, 04 y 05).
3. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de fecha 14-07-2013, llevado por la Guardia Nacional Bolivariana, consistía en tres cédulas de identidad laminadas numeradas 28.414.680, 25.316.092 y 24.794.008, pertenecientes a las ciudadanas (Identidad omitida por razones de ley)
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2013, donde el funcionario Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia de un procedimiento recibido de parte del guardia Nacional Yorisyoy Mendoza, quien remite en calidad de detenidas a las adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley).
5. Estudio Documentológico y Experticia Iofoscópica Nº 9700-057-338, de fecha 15-07-2013, suscrita por el funcionario Licenciado José Angel Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien certificó que el “material problema”, consistía en tres documentos de identidad con apariencia de cédulas de identidad venezolana, correspondientes a las numeraciones 28.414.680, 25.316.092 y 24.794.008, pertenecientes a las ciudadanas (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley),, concluyendo como resultado de su peritación, que dichos ejemplares con apariencia de cédulas de identidad venezolana, suministrados como “material problema”, corresponden a documentos falsos. Tal experticia verifica al Tribunal que ciertamente hay falsedad en las cédulas presentadas por las adolescentes ante los funcionarios de la Guardia Nacional en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos, específicamente en las fechas de nacimiento para aparentar mayoridad de edad, y siendo que tal situación pudiera dar lugar a subsumir tal conducta en ilícitos previstos en la Ley Orgánica de identificación, es por lo que se constituye como elemento de convicción para calificar provisionalmente como Uso de Documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, calificando de igual manera el hecho como flagrante.
En cuanto a las adolescentes imputadas (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley)y (Identidad omitida por razones de ley), fueron impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron no querer hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, manifestando que estaba de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la vindicta pública.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que las adolescentes fueron retenidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes cumplir labores de seguridad penitenciaria en el CEPELLA, verificaron que las ciudadanas (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), presentaron con el objeto de ingresar al centro penitenciario, documentos de identidad falsos, presentando alteraciones en las fechas de nacimiento, las cuales pretendían simular la mayoridad de edad, puesto que en los centros penitenciarios nacionales, se restringe la entrada a menores de edad, por esa razón, se consideró como delito flagrante al estar tipificado en la Ley Orgánica de Identificación en el artículo 45, aprehensión que se califica como flagrante en conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por las adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley)y (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltaba por recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien determina lo que debe recabar para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que las imputadas han sido autoras o al menos partícipes del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se impuso las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las ciudadanas (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madres) y la prohibición de concurrir al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y para la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), solamente la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), por cuanto es concubina de un interno del CEPELLA, según constancia de unión estable consignada durante la audiencia y visita frecuentemente a su concubino Emerson Jesús Yépez Oviedo, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de las adolescentes ya identificadas con las restricciones señaladas. Se ordenó librar las boletas de libertad respectivas y los oficios pertinentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de las adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, en perjuicio de la Fe Pública.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acogió la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por las adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), como uso de documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, en consecuencia se impone a las adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madres) y la prohibición de concurrir al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y para la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), solamente la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), por cuanto es concubina de un interno del CEPELLA, según constancia de unión estable consignada durante la audiencia y visita frecuentemente a su concubino Emerson Jesús Yépez Oviedo, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de las adolescentes ya identificadas con las restricciones señaladas. Se ordenó librar las boletas de libertad respectivas y los oficios pertinentes.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Friedkin Gutiérrez.
El Secretario.
Causa: 2C-848-13.
NP/FG