REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 23 de Julio de 2013
Años 203° y 154°

Causa N° 2C-849-13
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de una medida cautelar al adolescente identificado, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintiuno (21) de Julio de 2013, siendo la 11:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 (Los Próceres) Guanare estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje, haciendo un recorrido por la avenida principal de la Gracianera específicamente por la Tasca La Botella, cuando observaron a cinco ciudadanos, cuya actitud sospechosa obligó a darles la voz de alto, revisando al único adolescente que conformaba el grupo y quien llevaba un bolso negro en su poder, el cual estaba tenía dentro cuarenta (40) trozos de pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente contenido de presunta droga y un (1) envoltorio de color blanco y verde contenido de una sustancia pastosa, adolescente que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley). Igualmente afirmó que se detuvieron a los adultos en cuyo poder también se incautaron las evidencias de interés criminalísticos descritas en el acta policial. Finalmente y conforme al acta de orientación, resultó ser cocaína, con un peso neto total de diecisiete (17) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína, razón por la cual ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, se efectuó su aprehensión.

El Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso como el resultado de las pruebas toxicológicas practicadas al adolescente y se impusiera, la detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, con posterioridad a la intervención de la defensa, no se opuso a la imposición de la medida de detención domiciliaria, por cuanto era un hecho notorio la imposibilidad actual de reclusión en la entidad de atención varones de Guanare estado Portuguesa y la negativa de los organismos policiales de resguardar a los adolescentes detenidos. Finalmente fundamentó todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

Acta Policial, cursante al folio 1, de fecha 22 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Elita García y Oficial (PEP) Colmenarez Nelson, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 (los Próceres) de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle principal de la Gracianera, cuando observaron a cinco ciudadanos en actitud sospechosa, incautándole al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), cuarenta (40) pitillos de presunta droga y un (1) envoltorio contenido de droga, así como también a los adultos identificados como Soto Uzcátegui Orlando, 49 pitillos de presunta droga, a la ciudadana Luz María Del Carmen Morillo González, un arma de fuego tipo revolver, marca Longector, calibre 765, razón por la cual y ante la posibilidad de la comisión de varios hechos punibles, se procedió a sus aprehensiones, todo en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actas de Imposición de Derechos fechadas 22/07/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 02) y a los adultos Yolismar Coromoto Rojas Colmenarez, María Carolina Finol Suárez Luz María Del Carmen Morillo González y Soto Uzcátegui Orlando Javier, la cual se levantó como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad y dan fe al tribunal que efectivamente durante el procedimiento se aprehendieron a otros ciudadanos adultos como lo expresa el acta policial de los funcionarios actuantes.

Registros de cadena de custodia, de fecha 22-07-2013, donde se describe que las evidencias incautadas en el procedimiento están referidas a una bolsa fabricada en material sintético de color negro, contentivo de 40 trozos de pitillo de presunta (Basukoo); un envoltorio de material sintético de color blanco y verde con una sustancia pastosa (crack); un bolso fabricado en material sintético de colores beige y azul contentivo de 49 trozos de pitillos con presunta droga (basukoo) y un envoltorio de tamaño regular con una sustancia pastosa presunta droga. Finalmente un arma de fuego tipo revolver, marca Longector, cacha de nácar, calibre 765, serial 185288, serial tambor 7458 con tres proyectiles del mismo calibre, suscritas por los funcionarios Elita García y Nelson Colmenarez, correspondiente al procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía del estado, la cual a la simple lectura, a juzgar por la fecha, por el número de caso y las evidencias físicas, se relaciona con el hecho aquí imputado.

Acta de Investigación Penal, del funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia que una comisión de la Policía del Estado a cargo de la Oficial Agregado Elita García, presentó cinco ciudadanos detenidos en un procedimiento relacionado con sustancias ilícitas y armas de fuego, las cuales consignó como evidencias, siendo identificados como los adultos Yolismar Coromoto Roas Colmenares, María Carolina Finol Suárez, Luz María Del Carmen Morillo González, Orlando Javier Soto Uzcátegui y el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).


Inspección sin número, de fecha 22-07-2013, suscrita por los funcionarios Robert Durán y Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y del hallazgo de la presunta droga y el arma de fuego, siendo una vía pública, ubicada en calle principal de la Urbanización La Gracianera, , frente a la Tasca La Botella, Guanare estado Portuguesa, constituyendo un sitio de suceso abierto, iluminación natural y temperatura fresca, constituida por capa de asfalto en su totalidad, observándose en sus laterales aceras de cemento de color gris, y postes incrustado para el tendido eléctrico. En el entorno se observaron diferentes tipos de viviendas familiares y donde se obtuvo un resultado negativo de evidencias de interés criminalístico para el momento de la inspección.

Experticia de Reconocimiento 9700-254-439, de fecha 22-07-2013, suscrita por el funcionario Leonardo Véliz donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada a una persona adulta que acompañaba al adolescente en el momento de su aprehensión, cuyo valor como elemento se configura en la jurisdicción penal ordinaria.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 22-07-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por la funcionario Elita García, quien deja constancia de que la muestra referida a cuarenta (40) trozos de pitillos, de material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo, tenía un peso bruto de trece gramos con seiscientos miligramos (13,600 grs) y un peso neto de nueve gramos con cuatrocientos miligramos (9,400 grs) resultó ser positivo para Cocaína y un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de colores blanco y verde, tenían un peso neto de ocho (8) gramos con doscientos (200) miligramos, para un total de diecisiete gramos con seiscientos miligramos (17.600 grs) de cocaína. La presente orientación avalada por el experto idóneo, es el elemento de convicción necesario para la configuración del tipo penal imputado provisionalmente.


En cuanto al adolescente imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensa Pública I Abogado Luis Alberto Arocha, contradijo los dichos expuestos por el Ministerio Público, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, estando de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es la detención en su propio domicilio.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Portuguesa, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que el adolescente estaba en compañía de cuatro adultos y que previa revisión corporal que hicieren los funcionaros de todos ellos en una vía pública de la urbanización La Gracianera de Guanare, les fue incautado sustancias ilícitas y un arma de fuego y específicamente al adolescente, se le incautó droga (cocaína), la cual estaba dentro de un bolso que portaba consigo, siendo la cantidad de cuarenta trozos de pitillos contenidos de cocaína y un envoltorio de regular tamaño con la misma sustancia ilícita, que al ser sometida a la prueba de orientación, se certificó como cocaína, con un peso neto total de diecisiete (17) gramos con seiscientos (600) miligramos, hallazgo éste que otorga legitimidad a la aprehensión, por cuanto las mencionadas circunstancias constituyen un delito flagrante, por haber sido detenido el adolescente mientras tenía en su poder las sustancias ilícitas (cocaína), razón por la cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó como el resultado de las pruebas toxicológicas practicada al adolescente, lo cual pudiere incidir en la calificación definitiva, razones que fueron consideradas por el tribunal como procedentes, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se declaró con lugar lo peticionado por la Defensa Pública I, en cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescentes, en consecuencia se impuso la medida prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en el propio domicilio, puesto que este Tribunal tomó en consideración varios aspectos, referidos a la contención familiar y el interés de los padres en sujetar a su hijo al proceso, así también la problemática actual del ingreso por cupos en la Entidad de Atención varones Guanare, lo cual se verificó nuevamente por llamada telefónica del Secretario a dicha sede, lo cual imposibilita el ingreso en el único sitio idóneo de reclusión para adolescentes privados de libertad en esta ciudad de Guanare, razón por la cual se compartió la solicitud de la defensa, no obstante, se le dio la palabra al Ministerio Público para que opinara al respecto, no presentando objeción alguna, por lo cual este Tribunal, vistas tales circunstancias, procedió a la imposición de la mencionada medida, que será cumplida en el barrio Las Tablitas, sector II, calle 03, casa 106, como punto de referencia, a tres cuadras de la “Bodega Mi Ranchito”.

Así las cosas, se impuso la medida cautelar por tratarse de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe de tal hecho, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por los delitos de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declaró con lugar lo peticionado por la defensa pública I, sin objeción del Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio. Se ordenó librar la boleta de detención domiciliaria a la Guardia Nacional.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Friedkin Gutiérrez.
El Secretario.

Causa: 2C-849-13.
NP/FG:

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