REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 03 de Julio de 2013
Años 203° y 154°


Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ante el Alguacilazgo en fecha 30-05-2013, a favor del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), representado por el defensor público I Abogado Luis Alberto Arocha, a quien se le instruía la causa por el delito de posesión ilícita de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto se está ante la imposibilidad material de ejercer la acción pública por cuanto el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al encausado de marras, por cuanto las sustancias ilícitas fueron halladas en el vehículo tipo moto (entre el tanque de gasolina y el asiento), conducida por el ciudadano (Identidad omitida por razones de ley), y no por el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), aunado al resultado de la experticia toxicológica practicada a (Identidad omitida por razones de ley),, que determinó que éste, no manipuló la sustancia ilícita, es por lo que los elementos de convicción apuntaron en responsabilidad penal hacia el ciudadano (Identidad omitida por razones de ley), y en consecuencia, se pasó a fundamentar el sobreseimiento decretado, a través del presente auto, dentro del lapso legal respectivo, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según narra el Ministerio Público, fecha quince (15) de Abril de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, cuando los funcionarios Detectives Nowis Alvarado y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, realizaban labores de inteligencia por diferentes sectores de la ciudad y estando en la calle principal del Barrio Santa María, observaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), que circulaban en un vehículo tipo moto, marca Bera de color negro, quienes al notar la presencia policial trataron de emprender huída, por lo cual se les dio la voz de alto y se le efectuó la inspección de personas con un resultado negativo, no obstante, al revisar el vehículo tipo moto, se hallaron ocultos entre el tanque de gasolina y el asiento de la moto, cuatro (04) envoltorios de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, que al ser sometida a la prueba de orientación y a la experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos, razón por la cual fue acusado el dueño del vehículo ciudadano (Identidad omitida por razones de ley), por tener en la esfera de su disposición la sustancia ilícita, más así el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).

Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), analizados éstos, fueron los siguientes:


1. Acta de Investigación Policial, de fecha 15-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Nowis Alvarado y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la avenida principal del Barrio Santa María de esta ciudad, donde avistaron a los ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, siendo que previa revisión, se hallaron ocultos en dicho vehículo cuatro envoltorios contentivos de un polvo blanco presunta droga, razón por la cual, fueron detenidos en ese momento y posteriormente presentada la consecuente acusación en contra de quien existieron elementos para fundarla, como fue para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), pues era quien conducía y quien cargaba como suyo el vehículo tipo moto.

2. Acta Prueba de Orientación, de fecha 15-04-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón salas y por el funcionario actuante Nowis Alvarado, quien deja constancia de que la muestra referida a cuatro (04) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, tenía un peso bruto de dos gramos con seiscientos miligramos (2grs, 600 m) y un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, que resultó ser clorhidrato de cocaína.

3. Experticia Química 9700-057-220, de fecha 16-04-2013, suscrita por la experto toxicóloga Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde certificó que las sustancias presentadas en cuatro (4) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, eran contentivos de un polvo de color blanco, que al ser sometido a los reactivos de Dragendorf, Sonneschein, Scott y Marquiz, así como la separación por Cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína, Sistema T1.Rf, dieron como resultado positivo para el alcaloide Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de un gramo con ochocientos miligramos.

4. Experticia Toxicológica 9700-057-221, de fecha 16-04-2013, suscrita por la experto toxicóloga Evimar Ortiz Gil, donde conforme a las muestras de veinte centímetros cúbicos de raspado de dedos y cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), se determinó en el raspado de dedos, la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la orina, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y metabolitos del alcaloide Cocaína, es decir, se demostró su consumo de marihuana y cocaína.

5. Experticia Toxicológica 9700-057-222, de fecha 16-04-2013, suscrita por la experto toxicóloga Evimar Ortiz Gil, donde conforme a las muestras de cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), se determinó que no se localizaron metabolitos del alcaloide Cocaína, es decir, se demostró que no consume cocaína, en consecuencia no manipula, lo cual se conforma como elemento de exclusión de responsabilidad penal.

6. Acta de Entrevista del funcionario actuante Leonardo Veliz Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien expuso acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y sobre la detención de los adolescentes, manifestando que quien manejaba la moto incautada era el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).

7. Inspección 779, suscrita por los funcionarios Leonardo Veliz y Nowis Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y del hallazgo de la presunta droga, siendo una vía pública de la calle principal del Barrio Santa María, sitio de suceso abierto, a la intemperie, de libre acceso, iluminación natural, temperatura cálida, correspondiente a un estacionamiento del sector, vía con calzada y provista de asfalto en regular estado de conservación, donde temporalmente se encontraba aparcada una moto marca Bera, color negro sin placas.

8. Inspección 780, suscrita por los funcionarios Leonardo Veliz y Nowis Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia de las características del vehículo moto, marca Bera, tipo paseo, color negro, sin placas, serial chasis 8211MBCA1CD030616, de regular estado de uso y conservación.

9. Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real 9700-0254-EV-180, de fecha 15-04-2013, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características del vehículo tipo moto retenido y arriba identificado, certificando que sus seriales se encuentran en estado original, que tiene un valor aproximado de doce mil (Bs 12000,00) y que no presenta solicitud alguna ante el SIIPOL.


Los hechos, que investigados plantearon en principio la posibilidad de la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, de acuerdo con la investigación, quedó determinada la exclusión de la responsabilidad penal del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), puesto que la sustancia ilícita fue hallada oculta en el vehículo tipo moto conducido por (Identidad omitida por razones de ley), que por demás estaba en la esfera de su disposición, ya que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), iba de pasajero casual en el momento en que fueron revisados por los funcionaros policiales en labores de rutina; aunado al hecho que se determinó conforme a la experticia toxicológica que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), no consume cocaína, en consecuencia se considera que no manipuló dichas sustancias, siendo que tales circunstancias, arrojan como resultado que la responsabilidad penal en el delito de posesión de drogas, la tiene el conductor del vehículo (Identidad omitida por razones de ley) y no (Identidad omitida por razones de ley), es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto los hechos objeto del proceso, a saber, posesión ilícita de drogas, no puede atribuírsele al imputado, conforme lo pauta el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:


PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados José Ramón Salas y rebeca Pacheco Arias, en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, causa instruida por el delito de posesión ilícita de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, es por lo que la presente decisión se pronuncia en conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

TERCERO: Notifíquese a las partes, en conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. En Guanare, a los tres días del mes de Julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154ª de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
NP/AG:
Causa: 2C-816-13.