REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 08 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ante el Alguacilazgo en fecha 29-06-2013, a favor del joven adulto (Identidad omitida por razones de ley), representado por la defensora pública II Abogado Taide Esmeralda Jiménez, a quien se le instruía la causa por el delito de violencia privada, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto se está ante la imposibilidad material de ejercer la acción pública por no surgir elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del encausado en el hecho punible investigado, todo conforme al artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, dentro del lapso legal respectivo y en conformidad con la normativa establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según narra el Ministerio Público, fecha veintisiete (27) de Abril de 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en la Escuela José María Vargas, ubicada en el Barrio Coromoto de Guanare, mientras la víctima adolescente (Identidad omitida por razones de ley), se encontraba jugando metras y de pronto llegó presuntamente el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien pretendió incorporarse en el juego, no obstante un amigo de la víctima se negó, por lo cual el imputado sacó una navaja y procedió a amenazarlo, momentos en que se apersonó el profesor de Educación Física de la mencionada institución, llevándolo a la dirección del plantel, interponiendo la denuncia en fecha 12-05-2009.
Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento del entonces adolescente (Identidad omitida por razones de ley), analizados éstos, fueron los siguientes:
Acta de Denuncia Común, de fecha 12 de Mayo de 2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, por el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien denunció a (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto éste en fecha 27-04-2009 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, lo había amenazado de muerte con un arma blanca tipo navaja, momento en el cual se apersonó el profesor de Educación Física quien lo llevó a la Dirección de la Escuela José María Vargas.
Acta de investigación penal de fecha 12-05-2009, suscrita por el Detective César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia que la ciudadana Natera Marlleliz Lisbeth, progenitora del adolescente–víctima (Identidad omitida por razones de ley), hizo entrega de una arma blanca tipo navaja con la cual su hijo fue amenazado.
Acta de investigación penal de fecha 12-05-2009, suscrita por la Detective Yenny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las diligencias efectuadas para localizar a los testigos del hecho ciudadanos Isaías Barrios y Pedro Oliveros, Sub Director y profesor de la Escuela José María vargas de Guanare estado Portuguesa.
Acta de Entrevista de fecha 14-05-2009, del ciudadano Barrios González Isaias Leonardo, quien como Director del plantel educativo, recibió al profesor Pedro Oliveros, quien condujo hasta la sede a un adolescente de 13 años de edad, por cuanto había amenazado a otros niños que jugaban por el plantel, siendo que dicho adolescente se identificó como (Identidad omitida por razones de ley) y manifestando que estudiaba en el Liceo Angulo Ariza de esta ciudad. Al día siguiente del hecho, ambos educadores se trasladaron al Liceo Angulo Ariza, donde atendidos por su Directora, ubicó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), siendo la sorpresa que no era el mismo a quien habían decomisado la navaja y que había amenazado al estudiante de la Escuela José María Vargas, motivo por el cual el entrevistado se apersonó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, para aclarar lo pertinente.
Experticia de Reconocimiento, de fecha 12-05-2009, suscrita por el funcionario Detective César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de una navaja constituida por una hoja metálica de corte, con extremidad distal terminada en punta, borde inferior amolado en doble bisel, donde se lee “Stainless Still” con mango sintético de color marrón unido por remaches, estando dicha pieza en buen estado de uso y conservación, la cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la parte del cuerpo comprometida y de la fuerza utilizada al ser manipulada.
Acta de Entrevista de fecha 14-05-2009, del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien manifestó que en su escuela se presentó un profesor solicitándolo, por estar incurso en un delito de amenaza con una navaja a un adolescente de la Escuela José María Vargas, lo cual era falso y lo cual quedó corroborado con el dicho de la propia víctima.
Acta de Entrevista de fecha 05-04-2009, del ciudadano Pedro Ramón Oliveros Vásquez, quien deja constancia de que efectivamente llevó a Dirección a un adolescente autor de una amenaza contra (Identidad omitida por razones de ley), sin embargo al dirigirse a la Escuela Angulo Ariza, donde dijo pertenecer el trasgresor, al entrevistarse con la Directora del mismo, se determinó que el ciudadano (Identidad omitida por razones de ley), no fue el mismo que amenazó con una navaja al adolescente (Identidad omitida por razones de ley)en la Escuela José María Vargas, es decir, que el trasgresor presentó una falsa identidad, lo cual quedó corroborado con el dicho de la propia víctima.
Acta de investigación penal de fecha 05-04-2009, suscrita por el Detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia que de las diligencias efectuadas y relacionadas con el presente caso, no se ha logrado identificar plenamente del autor del hecho.
Los hechos, que investigados en principio, tenían vestigios posibles de la comisión de un delito contra la libertad individual (violencia privada), de seguida se esclarecieron con la investigación, por cuanto quedó evidenciado del propio dicho de la víctima y del SubDirector y profesor de la Escuela José María Vargas, que el trasgresor a quien se le incautó la navaja y que a su vez amenazó a (Identidad omitida por razones de ley), no era (Identidad omitida por razones de ley), como en principio se identificó, razón por la cual, no estando determinado plenamente el autor del delito hasta la presente fecha, el hecho no puede atribuírse al imputado de marras y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos de interés para la investigación, por ello no puede solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del mismo, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso, a saber, violencia privada, no puede atribuirse al imputado, además de no existir bases para fundar su enjuiciamiento, como lo prevé el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:
PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, en la causa seguida al joven adulto (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto el delito de violencia privada, no puede atribuirse al imputado, toda vez que de las entrevistas y declaraciones tanto de la víctima como de los testigos, se desprende que el verdadero autor del hecho, no era (Identidad omitida por razones de ley), sino que su identidad fue usada por el trasgresor para evadir su responsabilidad, sin embargo, aun, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no hay bases para el enjuiciamiento del mismo ni de otra persona, por cuanto no se determinó la identificación plena del autor del hecho, es por lo que la presente decisión se pronuncia en conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
TERCERO: Notifíquese a las partes, a la víctima aunque no se haya querellado, todo en conformidad con el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 300.1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
NP/AG:
Causa: 2C-841-13.