REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Julio de 2013
Años 203° y 154°


Solicitud: N° 2CS-1432-13.

La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión en contra del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), al considerar que se encuentran incurso en uno de los delitos contra las personas, como es Homicidio Intencional calificado, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) Luis Alberto Lucena Rodríguez, en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Hechos señalados por el Ministerio Público

En fecha 16 de mayo del año 2013, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, inició de oficio una investigación penal No. K-13-0254-01048 (MP-275950-2013), bajo la dirección de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio Intencional Calificado por la alevosía) previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) Luis Alberto Lucena Rodríguez, delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal es imputable al adolescente (Identidad omitida por razones de ley).
El hecho punible que originó la muerte del ciudadano Luis Alberto Lucena Rodríguez, sucedió conforme afirma el Ministerio Público, en fecha jueves 16-05-2013, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Luis Alberto Lucena Rodríguez (occiso), se encontraba durmiendo en la sala de su casa, ubicada en el Barrio Bello Monte, Sector III, callejón 2, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, en compañía de sus hijas de nombres Carmen Luisa Lucena Betancourt y Milagros Esther Lucena Betancourt, cada una en sus cuartos, cuando escuchan voces de timbre masculino, de dos personas, que estaban en la calle, frente a su casa, en la dirección ya mencionada, así como un vehículo moto encendido, llamando por el lado del porche de la casa al hoy occiso, para que abriera la puerta, que se levantaron de sus camas y se dirigieron a la sala, escuchando las voces y la ciudadana Milagro Esther Lucena Betancourt, le dijo a su progenitor que no abriera la puerta, momento en que una de las personas que estaba del lado afuera, frente de la casa, le insistía al ciudadano Luis Alberto Lucena Rodríguez que lo hiciera, pero la víctima no abrió la puerta, sin embargo se asomó por una ventana que está por el porche de la casa y fue cuando el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien por el timbre de voz y su insistencia en que abrieran la puerta es reconocido por las ciudadanas Carmen Luisa Lucena Betancourt y Milagros Esther Lucena Betancourt, como la persona que levantó un paño que servía de cortina y que cubría la ventana del frente de la casa, metió sus manos y efectuó dos disparos en contra de la humanidad del ciudadano Luis Alberto Lucena Rodríguez, causándole dos heridas en tórax y flanco derecho que perforaron estomago, hígado, diafragma y asas intestinales, causando la muerte, para luego del hecho huir el adolescente imputado, en compañía de otra persona no identificada en un vehículo moto, el cual lo aguardaba frente a la casa de la víctima, siendo ésta auxiliada por sus familiares, ingresando al Hospital "Dr. Miguel Oraa" de Guanare, sin signos vitales.

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OFRECE A LOS FINES DE SOLICITAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SON LOS SIGUIENTES:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA y LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la referida investigación y que mientras realizaban la inspección del cadáver en el hospital de Guanare, coincidieron con las ciudadanas Carmen Luisa Lucena y Milagro Esther Lucena, hijas del occiso, quienes aportaron datos específicos acerca del autor del hecho.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1038, de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA y LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver y que al realizar el examen físico externo al mismo, observaron dos heridas de forma irregular en la región lumbar derecha y en la región mamaria izquierda.

TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA 1039, de fecha 16 de mayo del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA y LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la vivienda donde ocurrió el hecho, ubicada en el Barrio Bello Monte, sector 2, callejón 02, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio de suceso cerrado, expuesto parcialmente a la vista de transeúntes, luz natural, ambiente cálido, con paredes de bloques frisados y pintados de color verde, puerta tipo batiente de metal pintada en color negro, piso de cemento de color gris, techo de acerolit y del lado izquierdo dos habitaciones y sala sanitaria, sala, cocina-comedor y exhibe mobiliarios propios del lugar en regular estado de uso y conservación.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de mayo del 2013, rendida por la ciudadana CARMEN LUISA LUCENA BETANCOURT (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, especificando que su padre estaba durmiendo en la sala cuando llamaron dos sujetos desde la parte de afuera y cuando el se asomó por la ventana, uno de ellos levantó un paño que fungía de cortina efectuándole dos disparos. Refirió finalmente que su padre tenía problemas con un adolescente de nombre (Identidad omitida por razones de ley) y que podía ser ubicado en el Barrio las Tablitas.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de mayo del 2013, rendida por la ciudadana MILAGRO ESTHER LUCENA BETANCOURT (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, especificando que ella se encontraba durmiendo en su cuarto cuando oyó voces masculinas llamando desde fuera y que cuando salió hasta la sala, su padre estaba asomado por la ventana y uno de los sujetos le efectuó dos disparos. Refirió finalmente que su padre tenía problemas con un adolescente de nombre (Identidad omitida por razones de ley), que podía ser ubicado en el Barrio las Tablitas y con quien tuvo un impase en el mes de marzo de 2013, incluso le había disparado en un brazo. En la ampliación de su declaración de fecha 30-05-2013, manifestó que su padre en el lecho de muerte le dijo que quien le había disparado era (Identidad omitida por razones de ley) y que en la primera declaración no aportó dicho dato por temor a su vida.


SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de mayo del 2013, rendida por el ciudadano AMADO ANTONIO LUCENA RODRIGUEZ (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien manifestó que el día 16-05-2013 el estaba en su casa cuando recibió llamada de su sobrina Milagro Lucena, quien le manifestó que (Identidad omitida por razones de ley) alias “Barquilla” le había proferido unos disparos a su padre, quien es su hermano, que de seguido lo auxiliaron pero falleció al ingresar al Hospital de Guanare. Igualmente aportó la dirección donde el adolescente puede ser ubicado, en razón de ser sobrino de la exconcubina de su hermano occiso.

SÉPTIMO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 24 de Mayo de 2013, suscrita por la LCDA. ADRIANA MORALES, Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de LUIS ALBERTO LUCENA RODRÍGUEZ (occiso), quien fallece el día 16-05-2013 a las 9:38 horas de la noche, por hemorragia interna producida por herida por arma de fuego.

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de junio del 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTORES CESAR MONTILLA, LUIS TORRES, DETECTIVES LUIS VOLCANES, ROBERT DURAN, CARLOS GONZÁLEZ, ORANGEL COLMENAREZ y MANUEL LINARES, quienes dejan constancia de la visita domiciliaria realizada en la residencia donde presuntamente reside el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), siendo atendidos por quien se identificó como tío de éste, de nombre José de los Santos Hernández y dijo que hacía un mes dicho ciudadano no se encontraba allí y que su nombre era (Identidad omitida por razones de ley). No hubo hallazgos de interés criminalístico.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de junio del 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 01 (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron la visita domiciliaria.
DÉCIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de junio del 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTORES CESAR MONTILLA, LUIS TORRES, DETECTIVES LUIS VOLCANES, ROBERT DURAN, CARLOS GONZÁLEZ, ORANGEL COLMENÁREZ y MANUEL LINARES, quienes dejan constancia de la visita domiciliaria realizada en otra de las residencias donde presuntamente reside el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), siendo atendidos por quien se identificó Guerra Fernández Lisbeth Lorena y dijo que el buscado adolescente era su sobrino y que nunca había residido en esa casa y que su identidad correcta era (Identidad omitida por razones de ley). No hubo hallazgos de interés criminalístico.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de junio del 2013, rendida por la ciudadana LISBETH LORENA GUERRA FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron la visita domiciliaria.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04 de junio del 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien dejan constancia que quedó determinado el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), con seudónimo “Barquilla” como el autor del homicidio investigado y que así se procediese a solicitar al Juez de Control la orden de Aprehensión respectiva.

DÉCIMO TERCERO: FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 150-2013, suscrito por la Médica Anatomopatóloga ZULEIMA ARAMBULET, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada al cadáver de LUIS ALBERTO LUCENA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO

Conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado, ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

TERCERO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) LUIS ALBERTO LUCENA RODRÍGUEZ, considerando el Ministerio Publico que las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedaron determinadas, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), es el autor del delito de homicidio; elementos éstos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, así mismo de la declaración de los testigos presenciales que señalan directamente al adolescente, tal y como lo afirmó Milagro Esther Lucena Betancourt y el ciudadano Amado Antonio Lucena Rodríguez, quien dijo que en su lecho de muerte su hermano le había dicho que el mencionado adolescente le profirió los disparos; en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,…..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE, en funciones de CONTROL Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Unico: Se declara la procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en razón de la existencia de los elementos de convicción que involucran su responsabilidad penal o al menos su participación en el delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Lucena Rodríguez, todo en conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, a todos los organismos competentes, que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y consecuentemente ante este tribunal de Control 2.

Regístrese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En Guanare, a los ocho días del mes de julio de dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.




NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. EDWIN LUNA.
EL SECRETARIO



2Cs-1432-13
NP/ED.