REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare, 17 de julio de 2013
Años 203° y 154°


CAUSA Nº J-274-13
JUEZ DE JUICIO ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
VICTIMA: FAIBER EVELIN RUIZ RIVAS
FISCAL V: ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: CONCILIACIÓN

El ciudadano Fiscal Quinto Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456, único parte del Código Penal, en perjuicio de la FAIVER EVELIN RUIZ RIVAS. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 08 de enero del año 2013, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, en la calle principal del Barrio La Importancia de Guanare Estado Portuguesa, iba caminando la ciudadana FAIVER EVELIN RUIZ RIVAS, y fue sorprendida por un sujeto que vestía un suéter a rayas color naranjado con azul, quien le llego por la parte de atrás, se le fue encima, la empujo y forcejeo con ella arrancándole de las manos su teléfono celular marca Nokia y salió corriendo hacia el corredor vial, en ese instante iba pasando una comisión policial en una unidad radio patrullera, les hizo seña a los funcionarios, informándole del hecho.

En la actuación policial, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) RAFEL LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.204 y OFICIAL AGREGADO (PEP) IZAIDA FLORES C.l. 16.567.150, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 01 los próceres" y destacado Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N° 01 sector los (Próceres) Guanare Estado Portuguesa, una vez obtenida la información del hecho, las características del autor del mismo y el lugar por donde se había ido huyendo, salen a realizar un recorrido por el corredor vial visualizando en el mismo a un sujeto que iba corriendo, dándole alcance a pocos metros del lugar, cuando intenta saltar una pared para huir, le realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en su poder dentro del bolsillo, lado derecho, del pantalón que vestía para ese momento, un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1-IMEI-3533970405D1994 con su respectiva batería, en ese instante hizo acto de presencia la victima ciudadana FAIVER EVELIN RUIZ RIVAS, quien reconoció el teléfono celular como de su propiedad y que le había sido despojada por el adolescente aprehendido hacia pocos minutos. Ante tal situación, ese mismo día siendo la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente quien quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 15 años de edad; en el mismo acto se procedió a informarle de los hechos que se les imputa y fue impuesto de sus Derechos constitucionales y legales.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN


Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, y en consecuencia de la acusación Fiscal, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 08 de Enero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho La funcionario OFICIAL (PEP) LINAREZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-18.892.204, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 01 los proceres" y destacado Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N° 01 sector los (Proceres) Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 01:25 horas de la larde del día de hoy martes 08-01-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PEP) Floras Izaida. titular de la cédula de identidad N V-16.567.150, en la unidad radio Patrullera signada con el numero 707, por el barrio la importancia, específicamente por la calle Principal, cuando avistamos a una ciudadana quien con sus manos nos hacia señas, enseguida nos acercamos y nos manifestó que acababa de ser victima de un robo por parte de un sujeto que vestía Jean y suéter a rayas color azul y anaranjado, quien la había despojado de un teléfono celular, y el mismo había salido corriendo por el corredor vial, seguidamente nos dirigimos hacia la dirección apuntada por la Victima y visualizamos a un sujeto que iba corriendo, procedimos a seguirlo, dándole alcance al momento que el sujeto en mención intentaba saltar una pared para huir, seguidamente se le realizo una inspección de persona amparándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1, IMEI: 353397D405D1994 contentivo de su respectiva batería en ese instante se apersono la ciudadana (Victima), se omiten datos filiatorios por motivos de Ley, y manifestó que ese celular era el que le había sido arrebatado minutos antes, en vista de los antes expuesto y por encontrarnos frente a uno de los delitos contra las personas (robo), procedimos a detenerlo preventivamente no sin antes leerle sus derechos contemplado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas el detenido quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía (Aux.) Quinta del Ministerio Publico Abog. José Ramón Salas, a quien le notificamos del hecho así mismo se le asigno el número de Causa MP-67-18-2013, y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 01 "Los proceres" y destacados en la Coordinación v Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N° 01 sector los (Proceres) Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en poder del teléfono celular propiedad de la victima, en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 08 de Enero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la tarde, se presento ante este Despacho, en su carácter de Victima de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana FAIBER EVELIN RUIZ RIVAS (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), se omiten datos filiatorios por motivos de Ley, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy martes 08/01/13, aproximadamente a la 01:15 horas de la tarde yo venia caminando por la calle principal del barrio la importancia, cuando de repente llego un sujeto que vestía un suéter a rayas color anaranjado con azul, por la parte de atrás y se me fue encima, me empujo y forcejeo conmigo arrancándome de las manos mi teléfono celular marca Nokia, y salió corriendo hacia el corredor vial, en ese instante iba pasando una unidad radio patrullera y yo le hice señas y le indique las características del sujeto, y ellos lo comenzaron a seguir y yo iba corriendo detrás de ellos, la comisión le dio alcance adyacente a una residencia y posteriormente me indicaron que debía dirigirme hasta la sede de la Estación Policial los Próceres a formular la respectiva denuncia. Es todo. Dicha denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la victima en la presente causa, quien señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como también al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) como la persona gue le arrebato su teléfono celular y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito acusado.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 08 de Enero de 2013. En esta fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: TSU. DETECTIVE II ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con. el artículo 34, 35 50 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Oficial (PEP) LINAREZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-18.892.204, trayendo oficio número 0051-13, de fecha 08-01-13, en el cual remiten en calidad de detenido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien fue detenido por ,la comisión policial minutos después de que el mismo le arrebatara un teléfono celular, marca Nokia, Modelo E63-1, serial IMEI353397D4D1994 a una Adolescente. Hecho ocurrido en la calle principal del barrio la Importancia, en las adyacencias de los depósitos de Mercal de esta ciudad, a las 01:30 horas de la tarde de día de hoy Martes 08-08-12. Acto seguido me hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los datos aportados y j solicitudes que puedan presentar el adolescente investigado antes mencionado, una vez presente v en dicha oficina procedí a ingresar los datos filiatorios del mencionado ciudadano arrojando que el numero de cédula del mismo NO REGISTRA por ante el mencionado sistema y no presenta solicitud alguna; acto seguido me traslade hacia la sala técnica de este despacho a fin de verificar los Posibles registros policiales que pudiera presenta el ciudadano investigado, una vez en la mencionada sala me entreviste con el funcionario Agente Luis Sarmientos quien luego de informarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en cuestión No presenta registros Policiales Por ante esta Sub-Delegación. Asimismo se deja constancia que el adolescente investigado será trasladado a la casa de fonación de Varones de esta ciudad y las evidencias serán trasladada a la Comandancia General de la Policía Local, a la Orden del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente; Motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones número K-13-0254-00050, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). Es todo. Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la causa.

CUARTO: ACTA EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-012; de fecha 08 de Enero de 2013. Suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JOSÉ LUIS SARMIENTO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, para realizar REGULACIÓN REAL, a lo solicitado según oficio N° 0053, de esta misma fecha relacionado con el Expediente N° K-13-0254-00050, que se instruye por uno de los Delito Contra La Propiedad, previo conocimiento de la Fiscalía quinta del Ministerio Público de esta ciudad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.- EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser la siguiente: 01.- Un teléfono celular marca NOKIA, modelo E63-1 serial IMEI N° 353397040501994, confeccionado en material sintético de color negro, con su respectivo teclado alfanumérico y cámara incorporada, está provisto de una batería marca Nokia, fabricada en China, el mismo se encuentra desprovisto de chip y memoria, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso y funcionamiento TOTAL………BS. 1.000,00 Bsf. En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta la marca, lugar de fabricación, material de elaboración y el estado de conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de MIL BOLÍVARES Bs.. . 1.000,00 Bsf. Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, la pieza antes descrita es desvuelta a la funcionaria de la policía local al mando de la Oficial Agregado FLORES ISAIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.567.150. El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa en poder del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y dejar constancia de la existencia del mismo, su situación legal v valor actual.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 08 de Enero de 2013. En esta fecha, siendo las 07:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 113, 114, 115, 116,153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35, 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la averiguación: K-13-0254-00050, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía del funcionario. Agente Edison Garmendia hacia el Barrio La Importancia, calle principal adyacente al depósito de mercal Guanare Estado Portuguesa, a fin d practicar inspección técnica, una vez en el sitio el técnico fija la Inspección siendo las 06:30, horas de la tarde, por lo que retornamos a la sede de este despacho. Es todo. Dicha acta sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, Subdelegación Guanare, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la causa.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 022; de fecha 08 de Enero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 18 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB-INSPECTOR CARLOS GONZALES Y AGENTE GARMENDIA EDINSON. adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CUATRICENTENARIO, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL MERCAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de poca intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, la misma está constituida por una capa asfalto en su totalidad, conformada por dos canales de circulación, la avenida esta conformada por cinco metros de ancho, se encuentra provista de aceras de cemento rustico, las cuales miden 1.50cm, y sobre esta posee postes de metal incrustados, los cuales brindan el tendido eléctrico y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas familiares pintados de diversos colores, se toma como punto de referencia la casa azul, todo esto para el momento de la inspección técnica. Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es escasa así como el paso de peatones. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso

TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 aparte unico del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en fecha 08 de enero del año 2013, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, en la calle principal del Barrio La Importancia de Guanare Estado Portuguesa, iba caminando la ciudadana FAIVER EVELIN RUIZ RIVAS, y fue sorprendida por un sujeto que vestía un suéter a rayas color naranjado con azul, quien le llego por la parte de atrás, se le fue encima, la empujo y forcejeo con ella arrancándole de las manos su teléfono celular marca Nokia y salió corriendo hacia el corredor vial, en ese instante iba pasando una comisión policial en una unidad radio patrullera, les hizo seña a los funcionarios, informándole del hecho. Por lo que los funcionariso salen a realizar un recorrido por el corredor vial visualizando en el mismo a un sujeto que iba corriendo, dándole alcance a pocos metros del lugar, cuando intenta saltar una pared para huir, le realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en su poder dentro del bolsillo, lado derecho, del pantalón que vestía para ese momento, un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1-IMEI-3533970405D1994 con su respectiva batería, en ese instante hizo acto de presencia la victima ciudadana FAIVER EVELIN RUIZ RIVAS, quien reconoció el teléfono celular como de su propiedad y que le había sido despojada por el adolescente aprehendido hacia pocos minutos. Ante tal situación, ese mismo día siendo la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente quien quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
EXPERTOS

PRIMERO: Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Avalúo Real N° 9700-254-012, de fecha 08 de enero de 2013, al teléfono celular marca NOKIA, modelo E63-1 serial IMEI N° 353397040501994, confeccionado en material sintético de color negro propiedad de la victima y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características y valor real del objeto despojado a la victima y recuperado en poder del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), para el momento de su aprehensión.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS GONZALES y AGENTE GARMENDIA EDINSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinentes por cuanto realizo la Inspección N° 022, de fecha 08-01-2013, en el lugar del suceso una vía publica, ubicada en la Calle Principal del Barrio Cuatricentenario, específicamente adyacente al Mercal Municipio Guanare Estado Portuguesa y necesarios para que depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 022, y deponga al Tribunal lo que arrojo la misma.
TERCERO Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RAFEL LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.204 y OFICIAL AGREGADO (PEP) IZAIDA FLORES C.l. 16.567.150, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 01 los proceres" y destacado Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N° 01 sector los (Proceres) Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados; quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en poder del teléfono celular marca Nokia, el cual previamente la victima había denunciado como arrebatado, y necesario para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.
VICTIMA
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana FAIBER EVELIN RUIZ RIVAS, (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente por ser la victima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-254-012, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia al teléfono celular marca NOKIA, modelo E63-1 serial IMEI N° 353397040501994, confeccionado en material sintético de color negro propiedad de la victima y decomisado en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: INSPECCIÓN N° 022, de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS GONZALES y AGENTE GARMENDIA EDINSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 022, de fecha 08-01-2013, en el lugar del suceso una vía publica, ubicada en la Calle Principal del Barrio Cuatricentenario, específicamente adyacente al Mercal Municipio Guanare Estado Portuguesa y necesarios para que depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 022, y deponga al Tribunal lo que arrojo la misma

CUARTO:

DE LA AUDIENCIA ORAL

PUNTO PREVIO:

La Abg. Taide esmeralda Jiménez Rodríguez, solicita el derecho de palabra, expuso: “En conversación previa con el adolescente él me manifestó que desea llegar a una conciliación con el representante de la víctima, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en tal sentido solicito señor Juez interrogue a la victima a los fines que manifieste a los presente si desea conciliar con mi defendido. De ser positiva la respuesta, solicito se suspenda el proceso a prueba por un lapso menor del peticionado por el Ministerio Publico y se establezcan las obligaciones y prohibiciones que considere necesarias y por ultimo le solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Aria, expuso: “Primeramente solicito se le dé el derecho de palabra a la ciudadana FAIVER EVELIN RUIZ RIVAS, en su carácter de la víctima y se me otorgue nuevamente tal derecho”. Es todo. En tal sentido este juzgador le pregunta a la ciudadana FAIVER EVELIN RUIZ RIVAS, si desea conciliar y bajo qué condiciones, de seguida expone:” si estoy de acuerdo en conciliar con el adolescente, y la condición que no se meta conmigo ni con mi familia”. Es todo

Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al Joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que desee declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Consecutivamente este Juzgador pregunto al Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si desea conciliar y bajo la condiciones que le sean impuestas, de seguida expone :”estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

Oído lo peticionado por el ciudadano presente en sala de estar de acuerdo en conciliar se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la ley orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al adolescente la obligación de no acercarse a la victima ni a su entorno familiar; la obligación de Estudiar y trabajar y la obligación de acudir a las orientaciones Psicológicas y seguimiento social, por el lapso de seis (06) Meses, solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.


QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, la cual no Abia podido lograrse con antelación a la presente audiencia y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.-. La Obligación de trabajar o estudiar debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias de trabajo o de estudios con sus respectivas notas de manera trimestral. Prohibiciones: 1.- la Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y a su entorno familiar por si o sus puestas personas. 2.- La prohibición de consumir bebida alcohólicas, Sustancias y Estupefacientes Psicotrópicas. 3.- la Prohibición se circular en la calle después de las diez (10:00) de la noche sin la compañía de un Representante. Condiciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultáneas. Condiciones estas que fueron aprobadas por las partes en la sala de audiencias, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. ASI SE DECIDE.