REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare, 02 de Julio del Año 2013.
203º y 154º.
CAUSA NUMERO U-238-12
El JUEZ DE JUICIO Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
EL SECRETARIO Abg. JACINTO BARBERA
FISCAL V DE LA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO
Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA


ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTATE DEL ACUSADO ALFREDO JOSE CORTEZ Y ADELA MENDOZA
DELITO HURTO CALIFICADO, TEMTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES NTENCIONALES LEVES
LA VICTIMA FANNY JOSEFINA CORTEZ
TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA ORAL Y RESERVADO/ REMISIÓN DE LA MEDIDA/SUSPECION CONDICIONAL DEL PROCESO


Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 22-05-2012, seguido contra el Joven Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), , por la comisión del Delito de: Hurto Calificado, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Fanny Josefina Cortez, por lo que se fijo Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia fijada para la celebración de Juicio, celebrada en fecha 25-10-2012 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se acordó la suspensión del Proceso a prueba, por el lapso de Ocho (08) Meses, y se acordo imponer al adolescente acusado una serie de obligaciones consistentes en: Obligaciones: 1.-. La Obligación de trabajar debiendo consignar a este Tribunal las correspondiente constancias de trabajo de manera trimestral, 2.- La Obligación Asistir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones Psicológicas y seguimiento social de este Circuito de responsabilidad Sección adolescente. Ofíciese lo conducente. Prohibiciones: 1.- la Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y a su entorno familiar. Condiciones estas que deberían ser cumplidas de manera simultáneas, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al joven el cual no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, y en virtud de no haberse agotado con anterioridad el procedimiento de conciliación en la referida causa.

SEGUNDO:



En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas quien manifestó lo siguiente: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de las obligaciones impuestas al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y revisadas las actuaciones se evidencia que la adolescente ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, el Ministerio Público, da por cumplidas todas la obligaciones y prohibiciones impuestas y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien de seguida expuso: “Consigno en este acto original de la constancia de estudio de mi representada. En virtud del objeto de la presente audiencia la defensa comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público lo cual se encuentra ajustado al artículo 568, en virtud de que se ha cumplido con las condiciones impuestas a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente acta” . Es todo.

De seguido el Juez impuso al Joven adulto acusado, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida les concedió el derecho de palabra al Joven adulto acusado, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien expuso: “No querer declarar”.

Verificando este Juzgador que las obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

TERCERO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente acusado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente Joven Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, este juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.