Guanare, 23 de Julio del 2013
Años 202° y 153°

Causa N° J-275-13
Jueza de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
Victima: Gustavo Andrés Jiménez Montaña
Defensor Privado: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
Delito: Homicidio Intencional Simple Frustrado
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, Nacido en fecha: 23-09-1994, Soltero, de profesión Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.422.681, Hijo de Dorka Tavita Dun Godoy. Residenciado en la Urbanización Nazareno, Calle 03, Sector el ranchito, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5274432, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, (Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem), en perjuicio del CIUDADANO GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 04-07-2013, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor publico representado por el Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), son los ocurridos en fecha 25 de Diciembre del 2011, a la una (01:00) horas de la mañana, en la calle 04 urbanización El Nazareno, frente a la casa de una ciudadana de nombre Felipa, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA festejando la navidad y noche buena, cuando fue sorprendido por el adolescente ALVIS ANTONIO KRWO DUN, quien sin mediar palabras lo agredió físicamente con un pico de botella ocasionándole una herida a la altura del cuello y otra en la espalda, quien fue auxiliado y trasladado hasta el Hospital Central "Dr. Miguel Oraa" de Guanare Estado Portuguesa, donde recibió las atenciones necesarias para salvarle la vida. Del resultado del examen medico legal practicado por el medico forense Dr. Rodolfo de Bari, aprecio Herida cortante en región Sub maxilar derecha de 2 cm y 2 puntos de sutura. Herida cortante de 7 cm y 6 puntos de sutura en región lateral derecha de cuello. Herida cortante de 10 cm en región lumbar izquierda con 6 puntos de sutura y por debajo otra herida anfractuosa de 7 cm, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de quince (15) días, carácter Moderada Gravedad, y que por el lugar donde le produjo las heridas la intención era ocasionarle la muerte.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha de de 2011. En esta fecha siendo las 10:00 horas d la mañana, compareció por ante este Despacho de manera espontánea el ciudadano: JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS, con el fin de formular una denuncia, ál efecto estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los articulo 285 y 286 del Código Procesal Penal, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, natural , de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 114/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, número telefónico 02578085, residenciado en la Urbanización El Nazareno, Calle 02, Casa Número 31. Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-24.688.907, y en consecuencia expuso: "Manifiesto que el momento que me encontraba en la casa de mi vecina de nombre Felipa el día 25-12-2011 como a las 01:00 de la madrugada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)sin remediar palabras me agredió físicamente y me ocasiono una herida a la altura del cuello y da igual manera una en la espalda". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A DENUNCIANTE DE FORMA

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Diciembre de 2011. En esta I misma fecha, siendo la 11:55 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación II: Orangel Enrique COLMENAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 déla Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-1 1-0254-01848, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me trasladé en vehículo particular, en compañía del funcionario Agente: Rene IGLESIA y el ciudadano: JIMÉNEZ MONTAÑA Gustavo Andrés, plenamente identificado en la denuncia por figurar como víctima en la presente investigación, hacia la Urbanización el Nazareno, calle 04, Guanare Estado Portuguesa, a fin de fijar la respectiva inspección técnica y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en la dirección antes citada identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones el ciudadano de quien nos hacíamos acompañar nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hecho donde se procedió a fijar la ^respectiva inspección técnica siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28-12-11, asimismo le libre una boleta de citación a nombre del ciudadano Silvestre, quien figura como testigo del hecho a objeto que comparezca por ante esta oficina a fin de ser entrevistado en relación a la causa que nos ocupa, ya que la víctima manifestó ser vecino del testigo y que el mismo no se encontraba presente al momento de nuestra visita; Acto seguido nos trasladamos hacia la calle 03, sector los Ranchitos de la visitada Urbanización, a fin de ubicar y citar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien figura como investigado en la presente causa, a objeto de ser identificado e individualizado plenamente en la investigación y a los ciudadanos: Dorka DUN, Rodolfo ARVIZO DUN y Pedro, quienes figuran como testigos del hecho a fin de que comparezcan por ante este Despacho a objeto de ser entrevistados en relación a la causa que nos ocupa, una vez en el sector identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de un largo recorrido nos entrevistamos con una ciudadana a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia quien se identificó de la siguiente manera: Dorka Tavita DUN GODOY, venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-01 -75, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización el Nazareno, calle 03, sector los ranchitos, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5274432, cédula de identidad número V-13.604.612, quien manifestó ser una de las testigos solicitadas por nuestra comisión asimismo informo ser la progenitura de uno de los testigos, del adolescente investigado y concubina del testigo de nombre: Pedro, motivo por el cual le libramos cuatro boletas de citación a nombre de los testigos el investigado y una a su nombre ya que ningunos se encontraban presentes al momento de nuestra visita, asimismo nos aportó los datos filiatorios del investigado siendo los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), apodado (El Charly), Luego nos retiramos del citado lugar, retornando a este Despacho e informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, en la presente causa, logrando individualizar al adolescente imputado en esta causa.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TECINCA N° 2195; de fecha 28 de Diciembre de 2012. En esta fecha, siendo las 11 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionaros: AGENTES ORANGEL CODINAREZ Y RENE IGLESIAS, adscritos a esta Sub-Deleqación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL NAZARENO. CALLE 04. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con e Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de la siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona jl .ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido de " alumbrado público, es de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas unifamiliares, pintadas de diversos colores. Se realiza una minuciosa búsqueda en la zona adyacente al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es le hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículo automotor y el paso de peatones son regulares. Es todo.-

CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-2263, de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al ciudadano: GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I.V-24.688.907. La cual rindo bajo juramento, Fecha del hecho 25-12-2011, Fecha del examen 28-12-2011. Herida cortante en región sub-maxilar derecha de 2cm y 2 puntos de sutura. Herida cortante de 7cm y 6 puntos de sutura en región lateral derecha de cuello. Herida cortante de 10cm en región lumbar izquierda con 6 puntos de sutura y por debajo otra herida anfractuosa de 7cm. Estado General: Regulares Condiciones. Tiempo De Curación: 15 días. Privación De Ocupación: 15 días. Asistencia Medica: 01 Reconocimiento. Trastorno De Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Moderada Gravedad. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende el tipo de lesiones que el imputado le causo a la víctima

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Enero de 2012. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho, previa boleta de citación, el ciudadano: RODRÍGUEZ QUERALES SILVESTRE ANTONIO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento (26-1 1-79), soltero, obrero, reside en la calle al, casa Nro 21 de la urbanización el Nazareno municipio Guanare estado esa, titular de la cédula de identidad V-7.447.878, a objeto de ser entrevistada en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-11-0254-01848, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día 25-12-11 a la 01:00 horas de la mañana yo me encontraba en una fiesta en la urbanización Nazareno, cuando de repente se formó una pelea en la calle y veo que hay un muchacho apodado el TABO, que tenía una cortada en el cuello, en eso yo lo agarro y le quito la camisa que tenía y se la coloco en el cuello, para que parara el sangrado, luego otro muchacho se lo llevo en un carro para el hospital.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de Enero de 2012. En esta fecha, siendo 11:00 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito a esta sub. Delegación estando debidamente facultada y de A conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación: Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procésales relacionadas con la causa numero K-11-0254-01848, instruida por la presunta comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) y encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presentó previa boleta de citación el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien guarda relación en la presente causa por figurar como investigado. Seguidamente me traslade a la sala técnica ubicada en este despacho donde funciona el Archivo alfabético fonético, donde fui atendido por la Agente Juan Guedez, una vez allí le informe sobre el motivo de mi presencia y a la misma vez le aporte los filiatorios del prenombrado adolescente, luego de una breve espera dicho funcionario me manifestó que el mismo no aparece registrado en los archivos Internos de esta Sub Delegación Posteriormente el investigado se le permitió retirarse de las oficinas de este Despacho, previo conocimiento del jefe de investigaciones de esta oficina, de igual manera procedí a hacerle entrega de una boleta de citación, a fin de que comparezca por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico de esta ciudad, es todo.-

SÉPTIMO: Acta de Imputación Formal: de fecha treinta (30) de octubre de 2012, siendo las 04:20 horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien sin juramentos algunos, libres de toda coacción o apremio, encontrándose asistido en este acto por la Defensor Publico Abog, LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 181C-DPIF-F5-0185-2011 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien manifestó "No querer declarar". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO:

Inicialmente el defensor Público Primero, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, solicita el derecho de palabra como punto previo.

Así mismo se le concede la palabra al defensor Público Primero, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entienden la situación ya que es un acto personalísimo.-

Por otra parte esta Juzgadora en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que desee declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si desea declarar, quien de seguida manifestó: “No quiero declarar. Es todo. ”

Consecutivamente se le explicó a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los adolescentes manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción y de manera por separado: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Posteriormente el defensor Público Primero, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito y en virtud del articulo 583 de la ley especial se le rebaja de un tercio a la mitad, en tal sentido solicito se le rebaje a la mitad de la sanción que el ministerio publico a solicitado, se le imponga la Sanción y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

Por ultimo la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “ una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta el articulo 621 y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, no se opone a lo peticionado por la defensa publica, solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de Un (01) año, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y solicito que se notifique a la victima de la decisión que dicte el Tribunal y por ultimo solicito copias de la presente acta certificas. Es Todo.

CUARTO:
Consideraciones para decidir


En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos de convicción que y el acervo probatorio que acompañan a la acusación presentada en contra del adolescente.

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo: 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el lapso de dos (02) años, por el Ministerio Publico, en la mitad, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año, sugiriendose que se imponga como reglas de conducta la prohibición de portar cualquier tipo de arma; la Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar; la prohibición de incurrir en un hecho Punible similar y en lo referente a la Libertad Asistida, el adolescente tiene la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de las obligaciones que considere conveniente.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE.