REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE

Guanare, 2 de julio del año 2013


Causa E-383-12 y 451-13

Vistas las actas que conforman la presente causase observa que corresponde a este tribunal de revisar la medida sancionadora al adolescente sancionado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en donde se prevé que al menos una vez cada seis meses se deben revisar las medidas sancionadoras, es por lo que este tribunal acordó fijar audiencia oral para el día de hoy, a los fines de verificar si se esta cumpliendo el objetivo de la sanción que fue impuesta a objeto de modificarla o sustituirla por una menos gravosa, o en su defecto ratificarlas.

Ahora bien, el sancionado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien actualmente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad que por declinatoria del circuito judicial penal de la extensión de Acarigua fue remitida a este despacho, fue sancionado a cumplir UN (1) Año y una vez culminada esta la Libertad Asistida y las Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) Año y por cuanto el adolescente tiene una causa aquí en este tribunal, se ordeno la acumulación de las causas E-451-13 Y E-383-12, en tal sentido celebrada la audiencia oral y oídas las partes, se dicto el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Se impuso al sancionado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de las garantías contenidas en los artículos 49 ordinales 3° y 5ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente preguntó al adolescente si deseaba declarar y el sancionado respondió de la siguiente manera: “NO”.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa Y la defensa publica hicieron uso del derecho de palabra manifestó que efectivamente se observa que el adolescente posee dos causas, razón por la cual solicito la acumulación de las mismas, razón por la cual la fiscal no hizo oposición a lo peticionado por el defensor en cuanto a la ACUMULACION de la sanción de privación de libertad,

Oída la exposición de las partes y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que exista una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, las medidas que se le imponen a los adolescentes infractores de la ley penal tienen una “finalidad primordialmente educativa”, finalidad esta que se alcanzo mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, ahora bien el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

La finalidad de la sanción impuesta es la prevención específica de la delincuencia, puesto que lo que realmente se aspira es que no reincida, lograr una adecuada convivencia con el entorno social, respetando las normas y el derecho de los demás. Para ello fue necesario el concurso de técnicos para evaluar las áreas y los métodos de intervención y evaluar su progresividad, siendo en este caso favorable dicha opinión. Del mismo modo es necesario dotar al adolescente sancionado de herramientas necesarias e idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, como en el caso que nos ocupa se le esta brindando una oportunidad de trabajo a los fines de que se reincorpore a la sociedad.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad a los artículos 646 y 647, literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICA LA PRIVACION DE LIBERTAD Y ACUMULA LAS CAUSAS E-383-12 Y E-451-13 al sancionado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare a los 2 días del mes de julio de 2013.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN



Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


EL SECRETARIO




ABG. EDWIN LUNA