PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2013-000131
Vista la diligencia que antecede, presentada por los ciudadanos FRANKI LEONARDO ORTEGANO CAMACHO y FRANCISCO SERRANO BORGES, titulares de la cédula de identidades Nros. 20.417.192 y 17.772.269, debidamente asistido por el abogado PEDRO AÑEZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.226, mediante el cual señala que se les han hecho cancelaciones de sus prestaciones sociales a través de cheques Nros 61480769 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario (Chivacoa), por la cantidad de Bs. 12.500,00 a favor del ciudadano FRANKI LEONARDO ORTEGANO CAMACHO, y Cheque Nº 40940768 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 14.500,00 a favor del ciudadano FRANCISCO SERRANO BORGES, en virtud que en sus reclamaciones han sido satisfecha y no teniendo más que reclamar a la empresa demandada, es por lo que solicita el desistimiento de la acción de los demandados.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo pedido por la parte actora, considera oportuno traer a colación lo que ha señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, (caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo que estableció sobre el desistimiento de la acción:

“(…) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos (...)”. 8Fin de la cita).

Coligiendo este operador de justicia de la jurisprudencia antes transcrita, que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo primero, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón del legislador. Ahora bien, subsumiéndolo al caso de autos, siendo el desistimiento del procedimiento un derecho de los demandantes y una de las formas admitidas de auto composición procesal y debidamente asistido por un profesional del derecho, por tal razón declara procedente y ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el Tercer día del mes de julio de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejias
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera