REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE


EXPEDIENTE 01313-C-09.-
DEMANDANTE TORRES OCANTO CARMEN BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.824.-
APODERADA JUDICIAL FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el inpreabogado Nº 112.634.-
DEMANDADO PIÑA RODRÍGUEZ ELIO ALONZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.929.559.-
CAUSA DIVORCIO.-
MOTIVO PERENCIÒN DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 10 de Julio del 2009, se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ TORRES OCANTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.634.824, de este domicilio, contra el ciudadano ELIO ALONSO PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.559 domiciliado en la avenida Íntercomunal Ali Primera Judivana, Destacamento Nº 44, Josefa Camejo, de Punto Fijo estado Falcón.
En fecha 13-07-2009 (Folio 11), se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 14-08-2009 (Folio 12), se recibió diligencia de la ciudadana Carmen Beatriz Torres Ocanto debidamente asistida por la Abogada Francy Rosendo Avendaño, mediante la cual consignó copia certificada de acta de matrimonio y partidas de nacimientos.

En fecha 14-08-2009 (Folio 16), se recibió Poder Apud Acta por parte de la ciudadana Carmen Beatriz Torres Ocanto, otorgado a la Abogada Francy Rosendo Avendaño.
En fecha 18-09-2009 (Folio 17 al 23), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de divorcio seguida por la ciudadana Carmen Beatriz Torres Ocanto contra el ciudadano Elio Alonso Piña Rodríguez; se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 28-09-2009 (Folio 24), se recibió diligencia de la Abogada Francy Rosendo Avendaño apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se nombre correo especial a la ciudadana Carmen Beatriz Torres Ocanto, a los fines que entregue la correspondiente comisión librada por este Tribunal al Juzgado del municipio Punto fijo, de la circunscripción Judicial del estado Falcón, para la citación del demandado.
En fecha 05-10-2009 (Folio 25), se dictó auto mediante la cual se designó como correo especial a la ciudadana Carmen Beatriz Torres Ocanto, la cual deberá comparecer por ante este Tribunal a aceptar dicho cargo y prestar juramento de ley.
En fecha 16-12-2009 (Folio 26), se recibió diligencia de la Abogada Francy Rosendo Avendaño apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se pida respuesta al Tribunal Distribuidor de Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón sobre el Oficio 511-09 emanado por este Juzgado, o se deje sin efecto el mismo y se ordene librar una nueva comisión para lograr la pronta citación del demandado.
En fecha 08-01-2010 ( Folio 27 al 28), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Oficio al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión. Se libró Oficio Nº 07-10.
En fecha 05-04-2010 (Folio 29) se recibió resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual informó que la comisión signada con en Nº 01313-C-09 fue remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción judicial del estado Falcón, en fecha 19-10-2009 mediante Oficio Nº 597-09-A.
En fecha 08-04-2010 (Folio 30 al 31 ), se dictó auto mediante la cual se ordenó librar Oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 22-09-2009. Se libró Oficio Nº 113-10.
En fecha 29-04-2010 (Folio 32 al 48), se recibió resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual el Alguacil de ese Tribunal notificó que no pudo localizar al demandado.
En fecha 03-07-2013 (Folio 49), se dicto auto mediante cual el Juez Temporal José Miguel Méndez Aldana se aboco al conocimiento de la presente causa.
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como se observa en la presente causa, la última actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el 16 de diciembre del 2009, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, debiendo declararse La Perención.

Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).


De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciable tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador se cuestiona. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no impulsar todas las citaciones de los demandados.



¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?


Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.

En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.

Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.

En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:

“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.

Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”

El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana Carmen Beatriz Torres Ocanto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.634.824 de este domicilio, contra el ciudadano Elio Alonso Piña Rodríguez de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.929.559 de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.



El Juez Temporal,


Abg. José Miguel Méndez Aldana.

El Secretario


Abg. Wilfredo Espinoza López.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste.