REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE
EXPEDIENTE 01429-C-10.-
DEMANDANTE PÉREZ MORA MARISOL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.443, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, sector, II, Manzana J Nº 20 Municipio Guanare, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL MEDINA FERNÁNDEZ JACKSON JAVIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 130.446.-
DEMANDADO GODOY MONTILLA CECILIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.534, domiciliado en el sector Carretera Nacional, Guanare-Papelón, después de la entrada de la Finca La Botalona, 300 metros del puente Caño Cumarepo, Municipio Papelón, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL FIGUEREDO JULIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 14.977.
MOTIVO PERENCIÒN DE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
En fecha 04-11-2010, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana PÉREZ MORA MARISOL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.443, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, sector II, Manzana J, Nº 20, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano MEDINA FERNÁNDEZ JACKSON JAVIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, contra el ciudadano GODOY MONTILLA CECILIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.534, domiciliado en el sector Carretera Nacional, Guanare-Papelón, después de la entrada de la Finca La Botalona, 300 metros del puente Caño Cumarepo, del Municipio Papelón, estado Portuguesa.
En fecha 10-11-2010 (Folio 32), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se ordenó librar edicto. Se libró edicto.
En fecha 12-11-2010 (Folio 34), la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446.
En fecha 16-11-2010 (Folio 35), se libró la boleta de citación acordada a la parte demandada.
En fecha 16-11-2010 (Folio 36), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 19-11-2010 (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas. El alguacil del Tribunal dio cuenta a la jueza que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa y la orden de comparecencia. Devolvió boleta. (Folio 38 al 44).
En fecha 13-12-2010 (Folio 45), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que el secretario libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 14-01-2011 (Folio 46), se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del alguacil.
En fecha 17-12-2011 (Folio 49), la secretaria temporal de éste Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-01-2011 (Folio 50), la parte accionada otorgó poder apud acta al abogado Julio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977.
En fecha 24-02-2011 (Folios 51 al 53), la parte accionada presentó escrito contentivo de la contestación de demanda e impugnación de documentos.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 59 al 77). Y en auto de 08-04-2011 (Folios 78 y 80), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, la parte accionada hizo uso de tal derecho (Folios 107 al 150).
En fecha 23-06-2011 (Folio 151), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.
En fecha 12-07-2011 (Folio 152), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia.
En fecha 11-10-2011 (Folios 153 al 161), se dictó sentencia formal mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda (exclusive), y repuso la causa al estado de que la parte actora proceda a publicar el edicto ordenado, cumpliendo de esta forma con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 26-10-2011 (Folio 162), se recibió diligencia del Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se libre edicto a los fines de dar cumplimiento con la sentencia, y en auto de fecha 31-10-2011 se acordó lo solicitado (Folio 163).
En fecha 01-11-2011 (Folio 165) el Secretario Titular dejó constancia de haber entregado el edicto al Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 03-07-2013 (Folio 166) el Juez Temporal Abogado José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como se observa en la presente causa, la última actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el 01 de noviembre del 2011, (Folio 165) verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, debiendo declararse La Perención.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciable tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador se cuestiona. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no impulsar todas las citaciones de los demandados.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:
“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.
Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana PÉREZ MORA MARISOL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.443, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, sector II, Manzana J, Nº 20, Municipio Guanare, estado Portuguesa, contra el ciudadano GODOY MONTILLA CECILIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.534, domiciliado en el sector Carretera Nacional, Guanare-Papelón, después de la entrada de la Finca La Botalona, 300 metros del puente Caño Cumarepo, del Municipio Papelón, estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
El Juez Temporal,
Abg. José Miguel Méndez Aldana.
El Secretario Accidental,
Lcdo. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste.
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