REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



El Tribunal vista la presente demanda por Rectificación de acta de defunción interpuesta por el abogado FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: EFRAIN RODRÍGUEZ ALARCON, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCON, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCON, FLOR ANGELA RODRÍGUEZ ALARCON y MARIA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCON, todos mayores de edad, civilmente hábiles de nacionalidad colombiana titulares de la cédulas de identidad Nº 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 01633-C-13.-

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:

Se desprende de las actuaciones que encabezan la presente solicitud que los ciudadanos EFRAIN RODRÍGUEZ ALARCON, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCON, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCON, FLOR ANGELA RODRÍGUEZ ALARCON y MARIA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCON, pretenden la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ ALARCON.

En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de familia de jurisdicción no contenciosa y que para el momento de la admisión de la misma se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual en su Artículo 3 se estableció:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

De la anterior trascripción se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente Rectificación de Acta de Defunción, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón de la Materia y declina su competencia a un Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda. Así se decide.-

Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien se declina la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes Julio del año dos mil trece (30-07-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. José Miguel Méndez Aldana.-

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-

En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 11:25 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.