REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000400
PARTE ACTORA: ZULIMER COROMOTO, BORJAS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-9.251.293.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, titular de la cédula de identidad número V-12.247.978, e inscrito en el I.P.S.A. con el número 104.263.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. entidad e trabajo creada según Decreto N° 7.236 de fecha 09/02/2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.376, de fecha 01/03/2010, debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, quedando anotados bajo el N° 5, Tomo 22-A, de fecha 20/04/2010, debidamente publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.408, de fecha 22/04/2010, representada legalmente por el ciudadano HENRY SIVA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.317.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WANESSA YEGZENIA GIRON MONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.791.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.336
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día de hoy, 17 de julio de 2013, siendo las 11:30 am, comparecen de manera voluntaria por ante este despacho, la parte demandante ciudadana ZULIMER COROMOTO, BORJAS, asistida por el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, y por la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, comparece su apoderada judicial abogada WANESSA YEGZENIA GIRON MONTES, cualidad que se evidencia en poder debidamente notariado que consigna en este acto a efecto vivendi y con su respectiva copia para ser agregada al expediente, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir la presente demanda y sea fijada una audiencia por cuanto ambas partes se encuentran presentes y la parte demandada se da por notificada en este acto, manifestando expresamente los presentes que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto poseen la intención de utilizar los medios alternos de resolución de conflicto, y requieren la intervención activa de un juez para concluir el presente procedimiento. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho por las partes considera positivo lo solicitado y procede a admitir la presente demanda, fijando inmediatamente la audiencia. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases del acto tales como. Respeto, consideración, lealtad, reuniones privadas entre las partes, entre otros, para así otorgarles el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, manteniéndose las conversaciones por un lapso de treinta (30) minutos, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte demandada que admite como cierto la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso indicado por la parte actora en su escrito libelar, así como el hecho del accidente de naturaleza laboral ocurrido en fecha 23 de abril de 2009, el cual le generó a la demandante una discapacidad parcial y permanente de 40%, tal como se observa en acto administrativo dictado por INPSASEL. Así mismo reconoce la acreencia a favor de la trabajadora en ocasión a la indemnización por el infortunio laboral, y luego de verificar los pedimentos efectuados por ésta en el escrito libelar, considera procedente los conceptos peticionados, así como los montos, sin embargo manifiesta que la entidad de trabajo a quien representa, siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, otorgándole su debida notificación de condiciones inseguras, así como los implementos de seguridad, y que el infortunio ocurrido no se debe a la negligencia o imprudencia del empleador, sino a simplemente un hecho fortuito que escapa de las previsiones de la entidad de trabajo, alegando además que, el cierre del portón no era labor de la demandante. Así mismo establece que, su representada cumplió con su deber de inscribirla ante el IVSS. Es entonces que a los fines de finiquitar el proceso y cualquier otra incidencia generada en ocasión al accidente de trabajo ocurrido en fecha 23 de abril de 2009, el cual fue investigado según consta en expediente POR-35-IA-11-0093, llevado por ante DIRESAT –PORTUGUESA, conviene en pagar la cantidad total demandada de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 102.793,14), los cuales comprenden la cantidad de 95.817,00 Bs., por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de 6.976,14 Bs., por concepto de daño moral conforme a lo previsto en los artículos 1193, 1196 y 1185 del Código Civil. SEGUNDA: En este estado, la parte actora, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, declarando voluntariamente, que la empresa cumplió con su deber de inscribirla en el IVSS y pagar oportunamente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social. Indicando además que con el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 102.793,14),la parte demandada ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, extendiéndole un amplio y total finiquito, por cuanto el monto pagado cubrirá cualquier acreencia que posea la demandante por los conceptos generados en ocasión al infortunio laboral descrito anteriormente, tales como indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130 LOPCYMAT), daño moral conforme a la teoría del riesgo y hecho ilícito (artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil), daño emergente, lucro cesante, daños materiales, gastos médicos, responsabilidad objetiva y demás indemnizaciones correspondientes. TERCERO Así mismo, producto de la presente transacción, la demandante debidamente asistido por profesional del derecho declara que desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada en cuanto al infortunio laboral, ya que su voluntad es dar por terminada la presente causa y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con respecto a los conceptos transados en el día de hoy. Por último, ambas partes declaran que cualquier cantidad que le pudiera corresponder de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida, y así mismo declaran que ninguna de ellas adeuda monto alguno por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y costas procesales. CUARTA: Vista la presente transacción, la parte actora declara recibir conforme la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 102.793,14), en cheque número 95001979, del Banco del Tesoro, girado en contra de la cuenta corriente 0163-0322-41-3223019332 a su nombre de fecha 19 de junio de 2013, el cual será agregado en la presente transacción. Finalmente vista la transacción celebrada y el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación, expida sendas copias certificadas de la presente acta y ordene el cierre y archivo del expediente.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este acto. Por cuanto consta en autos el pago total de lo acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA,


LOS COMPARECIENTES

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,