PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de Julio de 2013
203º y 154º



ASUNTO N°: PP01-J-2013-000714

SOLICITANTES: OCTAVIO MORÓN MONTAÑA y MARITZA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.727.256 y V-12.238.022, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (IMPROCEDENCIA).
Revisada el Acta Conciliatoria conformada y presentada a conocimiento de este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con motivo de fijación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, identificadas las partes solicitantes, ciudadanos: OCTAVIO MORÓN MONTAÑA y MARITZA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.727.256 y V-12.238.022, respectivamente, y en cuyo contenido esta Juzgadora observa que el Acta Conciliatoria presentada carece de las firmas autógrafas de las partes presentantes del presente acuerdo conciliatorio y por cuanto las firmas autógrafas de las partes constituyen un elemento formal que perfecciona el convenimiento sometido a conocimiento jurisdiccional a los fines de la debida homologación; por lo que al no estar debidamente suscrita, se considera que el acto es inválido en virtud de que no ha llegado a completarse, al no cumplir el acta conciliatoria presentada con los requisitos mínimos de validez de conformidad con lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto mal podría quien aquí decide, pronunciarse sobre un acuerdo no suscrito por las partes con el cual quedaría en entredicho la voluntad de las mismas y el acuerdo unánime entre ellas. Por tales razones de hecho y de derecho, en aras de no vulnerar los derechos de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 y 13 años de edad respectivamente, ni el principio constitucional del debido proceso y seguridad jurídica, actuando de conformidad con lo estatuido en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud, en consecuencia, no le imparte la homologación al Acta Conciliatoria presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Así se decide.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-