PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de Julio de 2013
203º y 154º



ASUNTO N°: PP01-J-2013-000784

SOLICITANTES: JUAN CARLOS SILVA y MARIEVELYN CAROLINA MORENO VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.134.149 y V-15.308.688, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: JUAN CARLOS SILVA y MARIEVELYN CAROLINA MORENO VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.134.149 y V-15.308.688, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS SILVA, ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros Nº 1750014780060244373 del Banco Bicentenario. SEGUNDO: En relación a los meses de agosto y diciembre, aportará la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). TERCERO: Respecto al médico, medicinas y otros gastos que requieran los niños, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%). CUARTO: Por otra parte, la ciudadana MARIEVELYN CAROLINA MORENO VILLALOBO, declara su conformidad con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. QUINTO: Así mismo, manifiesta el padre su voluntad que le sean descontadas de su salario, las mensualidades convenidas, y se oficie a la Dirección de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Paraíso de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de notificar el aumento y por ende el descuento del mismo. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Ofíciese a la Dirección de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 de la referida Ley. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-