PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de Julio de 2013
203º y 154º




ASUNTO: PP01-J-2013-000395
SOLICITANTE: ELIZABETH RAMONA MEJÍAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.584.167.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Liliana García García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.221.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 10 de abril de 2.013, se recibe solicitud por la ciudadana: ELIZABETH RAMONA MEJÍAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.584.167, domiciliada en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, Avenida Manuel Medina con calle Rivas, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.427.276; asistida en este acto por la Abogado en ejercicio Liliana García García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.221, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: MIGUEL ANTONIO GUDIÑO MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.210 y quien falleció ab-intestato en fecha 23 de agosto de 2.011, en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 11 de abril de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de abril de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 12 de junio de 2.013 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y así mismo, escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, ordenando esta juzgadora prolongar la presente audiencia, a los fines de que comparezcan los testigos correspondientes y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; oportunidad fijada por este Despacho Judicial mediante auto aparte inserto al folio 20 del expediente para la fecha 12 de julio de 2.013, a las 09:00 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia única instituida en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la solicitante en compañía del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, para escuchar su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley in comento, posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ANDRÉS ELOY BLANCO AZUAJE y ELSA MARÍA COLMENAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.568.432, V-12.012.880, en su orden; en su condición de testigos; Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 09, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJÍAS GONZÁLEZ, plenamente identificada y su hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus MIGUEL ANTONIO GUDIÑO MÁRQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de agosto de 2.011, en la ciudad de Barinas del estado Barinas. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJÍAS GONZÁLEZ, ut-supra identificada, y su hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL ANTONIO GUDIÑO MÁRQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de agosto de 2.011, en la ciudad de Barinas del estado Barinas, a causa de POLITRAUMATISMO GENERAL, T.E.C. COMPLICADO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas a la parte solicitante, de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Ma. Alej.-