PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de Julio de 2013
203º y 154º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-000756

PARTES: JOSÉ MARIO RUBIO SEGURA y
GLORIA INES RAMOS OSORIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de junio de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ MARIO RUBIO SEGURA y GLORIA INES RAMOS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-24.247.847 y V-15.349.820 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana 3-13, Nº 09, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y domiciliada la segunda en el Barrio El Rosal, calle principal, casa s/n, de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio José Luis Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.115, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 01 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 02 de julio de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 17 de julio a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ MARIO RUBIO SEGURA y GLORIA INES RAMOS OSORIO.
Seguidamente en el día de hoy, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre el Divorcio, previo a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de marzo de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 69, Folio 126; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.296.193, V-19.855.322 respectivamente, quienes fueron debidamente legitimados mediante acta de matrimonio; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.014 y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , adolescente de diecisiete (17) años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el adolescente, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana GLORIA INES RAMOS OSORIO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio para el padre que podrá visitar y salir con su hijo, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario del adolescente, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 800,00) por gastos de útiles escolares y utilidades decembrinas, comprometiéndose igualmente a sufragar el cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a vestidos, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ MARIO RUBIO SEGURA y GLORIA INES RAMOS OSORIO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ MARIO RUBIO SEGURA y GLORIA INES RAMOS OSORIO, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 69, Folio 126, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/jvpr/M. Alej.-