PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : PP01-V-2010-000017
ASUNTO: PP01-V-2010-000017
Previa exposición tomada por este Tribunal en esta fecha mediante acta de comparecencia inserta al folio 49 del expediente, mediante el cual los cónyuges MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES Y ONEIVER JOSÈ MARIÑO BARAZARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.705.730 y V- 13.950.332, respectivamente, donde manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en virtud de haber surgido reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
El cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y cursiva de tribunal).
En concordancia con el artículo 194 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.” (Negrita y cursiva de tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto dejar copias simples de los mismos. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de participar lo conducente.
Seguidamente se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no existen más actuaciones procesales que practicar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-
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