PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2013-000793
PARTES: GONZALO GONAT APONTES OJEDA y
ROSA MARÍA DUN GONZÁLEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 08 de julio de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos GONZALO GONAT APONTES OJEDA y ROSA MARÍA DUN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 10.051.101 y V-14.569.306 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio La Comunidad Vieja, final de la carrera 6 bis, con callejón 1, casa Nº 10-527, y domiciliada la segunda en la Urbanización Los Malabares, sector 2, manzana E, casa Nº 16, cerca de la cancha, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio Yelitza de Jesús García González y Aztiley Coromoto Ortegano García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.083 y 194.419, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, sector 2, manzana E, casa Nº 16, cerca de la cancha, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 11 de julio de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 25 de julio de 2.013 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se dejó constancia de la opinión expresa del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges GONZALO GONAT APONTES OJEDA y ROSA MARÍA DUN GONZÁLEZ.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 248, Tomo 2, Folio 133 fte; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ROSA MARÍA DUN GONZÁLEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores lo establecen de forma amplia, alternándose en el disfrute, tal como lo han venido haciendo desde su separación. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece para el padre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por mensualidad anticipada durante los primero cinco días de cada mes, como obligación de manutención, la cual será depositada en la cuenta de ahorros, del Banco Bancaribe, Nº 0114-0351-46-3511473836, a nombre de la madre. Queda convenido que en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre pasará a sus hijos el doble del monto mensual fijado en esa cláusula, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina, éste será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda expresamente convenido entre ambos cónyuges que conforme en lo establecido en el artículo 366 ejusdem, la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para los gastos de alimentación de sus hijos y que los gastos de medicina, médicos, vestuarios y recreación serán cubiertos por ambos padres. Es importante resaltar que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico-quirúrgico, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garnatías, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GONZALO GONAT APONTES OJEDA y ROSA MARÍA DUN GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GONZALO GONAT APONTES OJEDA y ROSA MARÍA DUN GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 248, Tomo 2, Folio 133 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en virtud de la cual las partes deberán ajustarse en relación al Régimen Patrimonial.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-
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