PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: PP01-J-2013-000456
SOLICITANTE: BELQUIS COROMOTO MORENO LÓPEZ, YENNY KARINA CASTELLANOS, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.350.962, V-17.618.440, V-18.297.964.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 23 de abril de 2.013, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede en Guanare, interpuesta por las ciudadanas: BELQUIS COROMOTO MORENO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.350.962, domiciliada en la Urbanización Manuel Piar, vereda 4, Nº 03, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad; YENNY KARINA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.618.440, actuando en su nombre y en representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad; MAIBETH DAYANA ALBARRÁN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.297.964, actuando en su nombre y en representación de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, asistidas en este acto por la Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: ONELVIS JOSÉ DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.966 y quien falleció ab-intestato en fecha 02 de junio de 2.012, en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 24 de abril de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 25 de abril de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 de julio de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: DORIS MARGARITA MUÑOZ BARRIOS, LUICELYS ALVARADO QUINTERO y JUAN RAMÓN GIMENEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.055.946, V-15.399.810, V-2.915.298, en su orden; en su condición de testigos; ordenando este Tribunal la prolongación de la referida Audiencia por cuanto se requiere la opinión expresa de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem, para la fecha 26 de junio de 2.013, a las 02:00 de la tarde.
Cumplido con el requerimiento legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los niños y la adolescente arriba identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ONELVIS JOSÉ DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.966 y quien falleció ab-intestato en fecha 02 de junio de 2.012, en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 26 de junio de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: DORIS MARGARITA MUÑOZ BARRIOS, LUICELYS ALVARADO QUINTERO y JUAN RAMÓN GIMENEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.055.946, V-15.399.810, V-2.915.2985, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ONELVIS JOSÉ DÍAZ, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de junio de 2.012, en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ONELVIS JOSÉ DÍAZ, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de junio de 2.012, en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de HEMORRAGIA INTERNA, MULTIPLES HERIDA POR ARMA DE GUEGO, según consta en copia simple del acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dieciocho (18) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte interesada, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-