PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: PP01-J-2013-000572
SOLICITANTE: MIRTHA RAMONA MATERAN CASTELLANOS.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.925.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 22 de mayo de 2.013, la ciudadana MIRTHA RAMONA MATERAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.938, actuando en representación de sus nietos, los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años, un (01) año y cinco (05) meses de nacido, respectivamente, asistida por la Abogado en ejercicio Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.925, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: RONNY ANTONIO GARCÍA MATERÁN, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.638 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de noviembre de 2.012, en el Barrio El Cementerio, carrera 10, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 27 de mayo de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 30 de mayo de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA, EL REGIONAL o EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 09 de julio de 2.013 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y omitir la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años, un (01) año y cinco (05) meses de nacido, respectivamente, en virtud que no poseen la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el procedimiento.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se omitió escuchar la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años, un (01) año y cinco (05) meses de nacido, respectivamente, en virtud que no poseen la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el procedimiento. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: OLEANYS TIBISAY VALDERRAMA CASTELLANOS y ALBERT JOSE BONITO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.415.893 y V- 20.415.220, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años, un (01) año y cinco (05) meses de nacido, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RONNY ANTONIO GARCÍA MATERÁN, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de noviembre de 2.012, en el Barrio El Cementerio, carrera 10, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años, un (01) año y cinco (05) meses de nacido, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RONNY ANTONIO GARCÍA MATERÁN, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de noviembre de 2.012, en el Barrio El Cementerio, carrera 10, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa a causa de FRACTURA DE CRANEO, MULTIPLE HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según copia certificada con sello húmedo del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-