PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000024
DEMANDANTE: ANA YSABEL FALCON CARMONA
APODERADA JUDICIAL: ABG. ARACELIS JACINTA GARCIA
DEMANDADA: MANUEL ANTONIO VIERA URQUIOLA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadana ANA YSABEL FALCON CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.059.564 y de este domicilio, que en fecha 10 de octubre del año 1994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MANUEL ANTONIO VIERA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.058.105 y de este domicilio, que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13), catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, durante los primeros años de vida marital transcurrió un perfecto ambiente de armonía, respeto y consideración hasta que la relación se quebrantó, las diferencias entre ellos se mantuvieron hasta aproximadamente tres años, que su cónyuge abandonó la relación matrimonial y las atenciones hacia ella, hasta el punto que dormían en cuartos separados y se vio forzada a retirarse del hogar donde residían dado que existía una verdadera separación de hecho. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano MANUEL ANTONIO VIERA URQUIOLA, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Para probar los alegatos la actora promovió como pruebas documentales el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el mismo, a los cuales esta juzgadora les concede pleno valor probatorios por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, demostrándose la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así como también la procreación de los hijos de ambos cónyuges, promovió también prueba testimonial cuya valoración se efectuara posteriormente.
Ahora bien, en relación a la causal alegada, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma, tomando en consideración que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica. En el presente caso quedó demostrada esta causal con las testimoniales de las ciudadanas Mariela Carmona, Norma Martina Carmona de Pérez y del ciudadano Rafael Ramón Pérez Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.401.420, 5.128.644 y 4.241.814, respectivamente, los cuales fueron valorados por ser hábiles, contestes, no entrar en contradicciones y por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y de los adolescentes hijos, por ser testigos presenciales por cuanto son familiares consanguíneos y afines de la parte actora, teniendo en consecuencia información de hechos íntimos de los cónyuges y su entorno, quienes expresaron que el demandado además de maltratar física y verbalmente a la actora, nunca cumplió con los deberes que le impone el matrimonio, tanto de asistencia, socorro, ayuda mutua y de propiciar un ambiente armónico en el hogar, por lo cual no existe posibilidad alguna de reconciliación, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Por lo antes expuesto se declara Con Lugar la Demanda y en consecuencia La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana ANA YSABEL FALCON CARMONA. Quedando el padre obligado por concepto de Obligación de Manutención a cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) así como también deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas, vestuarios calzados, honorarios odontológicos y gastos de recreación. La Obligación de Manutención deberá ser canceladas por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes entregándola directamente a la madre previo recibos firmados por ella, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ANA YSABEL FALCON CARMONA contra el ciudadano MANUEL ANTONIO VIERA URQUIOLA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre del año 1994, tal como consta en el Acta Nº 391.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana ANA YSABEL FALCON CARMONA. Quedando el padre obligado por concepto de Obligación de Manutención a suministrarles la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) así como también deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas, vestuarios calzados, honorarios odontológicos y gastos de recreación. La Obligación de Manutención deberá ser canceladas por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes entregándola directamente a la madre previo recibos firmados por ella, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Quedan revocadas las medidas provisionales acordadas en fecha 16 de Abril del año 2013.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de julio de el año 2012. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:41 p.m. Conste.


HROY/EMJV/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000024