REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
Acarigua, 10 de Julio de 2.013
203º y 154º


ASUNTO Nº V-2012-000534

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: AGUIRRE BARRIOS NIRKYS BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.562.337, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 05, casa Nº 564, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal y en beneficio de sus hijos (se omite identificación por disposición legal) Representadas en este acto por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: ARRIETA PIÑEIRO RICHARD DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.502.349, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto D-Torbes, calle Agua Linda, casa Nº 104, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.007.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de Noviembre de 2012, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 16 de Enero de 2013 (f.18), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 29 de Enero de 2013 (f. 19 y 20) y culmino el 01 de Marzo de 2013 (fs. 32 y 33), sin obtener resultados positivos, siendo iniciada Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación el 02 de Abril de 2013 y finalizo el 23 de Mayo de 2013 (fs.94 y 95). El 24 de Mayo de 2013, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 03 de Junio de 2013 (f.102). El 04 del referido mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 02 de Julio de 2013 (fs. 104 a 111). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folios 05 y 06 Partidas de Nacimiento Nros°. 724 y 742, correspondiente a los adolescentes (se omite identificación por disposición legal) emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de las cuales se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
La demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado, le es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de los adolescentes se han ido incrementado de acuerdo a sus edades. Que el monto al que hace referencia fue fijado el 05 de Junio de 2006, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) mensual, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Que obligado ha aumentado su capacidad económica y en la actualidad devenga la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.10.500), por cuanto el mismo se desempeña como Arquitecto. Razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente a Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) Bolívares Mensuales, el monto a cancelar por este concepto, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, además de contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios y se fije el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
El demandado aún cuando no contesto la demanda si promovió pruebas, asistió a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la de juicio.
Ahora bien, la accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve:
Copia Certificada de sentencia, dictada el 05 de Junio de 2006 por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copia simple de su Cédula de Identidad, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Facturas varias, por concepto de tareas dirigidas, consulta medica, odontológicas, ayuda pedagógica, aún cuando no fueron ratificadas por sus emisarios, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de necesarios para la protección y manutención de los precitados adolescentes.
Recibos varios, emitidas por diferentes casas comerciales, no se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, con los mismos no puede determinarse si se trata o no de gastos propios para la manutención y protección de los identificados hermanos.
Contrato de prestación de servicio educativo privado, emitido por el Colegio los Ilustres, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuanto los datos de los contratantes entre otros, son ilegibles, no pueden leerse.
Facturas de pagos del Colegio Los Ilustres, correspondiente a la adolescente Ivianny Arrieta, adminiculadas a Tarjeta de control de pago del año escolar 2011-2012, correspondiente a la precitada adolescente, Constancias, emitidas por la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Carabobo y del Centro de Natación Fernando Ochoa, correspondientes a los adolescentes (se omite identificación por disposición legal)y Certificado de participación del Sistema Nacional de Ingresos a la educación universitaria 2.012, relacionado con el joven (se omite identificación por disposición legal). Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la condición de estudiantes y deporte de los hermanos Arrieta- Aguirre y los gastos que por dicho concepto se generan.
Constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, correspondiente a la demandante. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario competente e ilustrar a quien sentencia respecto a la capacidad económica de la actora.
El demandado promovió Constancias de trabajo emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa. Se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario competente e ilustrar a quien sentencia respecto a la capacidad económica del obligado.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) mensuales, no obstante, se desprende de las Constancias de Trabajo previamente valoradas, que el demandado devenga la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs.4.134,50), que no demostró carga económica alguna Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 05 de Junio de 2006, a saber, siete (7) años atrás, quien decide, siendo que la obligación de manutención es un derecho que corresponde a los hijos, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que ambos cumplan indistintamente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extraordinarios que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, que el demandado si bien no alcanza la capacidad económica para cancelar el monto demandado, bien puede cancelar una cantidad menor suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la cuota parte que a él le corresponde, fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000) MENSUALES, como nuevo monto que debe cancelar el ciudadano ARRIETA PIÑEIRO RICHARD DE JESÚS a sus hijos por concepto de obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre, se ordena retener el doble de la cantidad fijada, es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs.1000) para un total en esos meses de cada año de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000). Se previene que la cantidad fijada representa aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, y doce punto dos (12.2) salarios mínimos diarios a razón de ochenta y uno Bolivares con noventa céntimos (Bs. 81,90), según Decreto Presidencial. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana AGUIRRE BARRIOS NIRKYS BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.562.337, en contra del ciudadano: ARRIETA PIÑEIRO RICHARD DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.502.349, en beneficio de sus hijos, (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarles la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000) MENSUALES que representan aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, y doce punto dos (12.2) salarios mínimos diarios a razón de ochenta y uno Bolivares con noventa céntimos (Bs. 81,90), según Decreto Presidencial. En los meses de Agosto y Diciembre, se ordena retener el doble de la cantidad fijada, es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs.1000) para un total en esos meses de cada año de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000). Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Ejercito Bolivariano. Dichas cantidades, arriba descritas serán depositadas en la Cuenta N° 0105-0115-63-0115-32726-6, del Banco Mercantil. Asimismo se ordena retener las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o retiro del obligado. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los doce punto dos (12.2) salarios mínimos diarios.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA CALA.



Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente


LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA CALA.

Asunto. Nº. 2012-000534
ZCGQ/ncm.