REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de Julio de 2.013.
202° y 153°
ASUNTO Nº 11893-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HERNANDO RAMÍREZ MORENO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.065.028, domiciliado en el Sector Los Tanques, Callejón Nº 02, Granja Casalta, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LAYA CARLOS ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.547.
PARTE DEMANDADA: CARVAJAL BARAZARTE LUCY MARYORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.847, domiciliada en el Sector Los Tanques, Callejón Nº 02, Granja Casalta, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ESCALONA GIMENEZ AMARILYS DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.255.
CODEMANDADOS: ATTORINO SCHILLACI BERGOPULOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.160, sin representación conocida en autos y el niño (se omite identificación por disposición legal), representado por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 de Mayo de 2010, se admite la presente demanda, bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creado este Circuito de Protección como lo ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2012 (f.17), se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con competencia en Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lograda la notificación de las partes luego del respectivo abocamiento, y trascurridos los lapsos de Ley, en fecha 30 de Mayo del año en curso (fs. 105 y 105), se efectuó Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa a este tribunal de Juicio, donde se recibe el 04 de Junio de 2013 (111). El 06 del referido mes y año, se fija oportunidad la celebrar Audiencia de Juicio, realizada el 04 de Julio de 2013, oportunidad en la que se dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
MOTIVA
Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 3904, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que mantuvo una relación de pareja durante tres (3) años aproximadamente, la cual se interrumpió temporalmente a mediados del mes de Febrero del año 2005, con la ciudadana Lucy Maryoris Carvajal Barazarte, antes identificada, con quien procreo un niño que lleva por nombre (se omite identificación por disposición legal) Que en el referido mes de Febrero por cuestiones laborales tuvo que viajar a su país natal (Colombia) mientras que arreglaba algunos asuntos, tanto de trabajo, como legales para su estadía en este país, se le hizo imposible regresar en corto tiempo para estar presente en el nacimiento de su hijo. La madre desesperada y temerosa de que el niño se quedara sin la figura paterna y careciera de un apellido, decide presentarlo ante el Registro Civil, con el ciudadano Attorino Schillaci Bergopulou, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.565.160 y como quiera que la afirmación hecha por el precitado ciudadano, donde se atribuye la cualidad de padre, es totalmente falsa, pues la realidad es que ese es su hijo y no de dicho ciudadano, pudiendo demostradlo de manera científica con la prueba de ADN, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la precitada ciudadana, al niño y al ciudadano Attorino Schillaci Bergopulou, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Civil.
La parte demandada dio contestación a la demanda a través de escrito cursantes a los folio noventa y cinco (95) a noventa y siete (97) y cien (100) a ciento uno (101), conviniendo en todos y cada uno de los términos planteados por el demandante en su escrito libelar.
Sobre la base de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, fundamentalmente la experticia heredo biológica practicada ante el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al demandante, a la ciudadana Lucy Maryoris Carvajal y al identificado niño, en la que se concluye: “ El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probalidad de paternidad del Sr. Hernando Ramírez Moreno puede considerarse altísima sobre el niño Gabriel David…”,; quien juzga siendo que el referido instituto es especialista en experticias como la que nos ocupa, la aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad.
En consecuencia, partiendo de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: HERNANDO RAMÍREZ MORENO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.065.028, domiciliado en el Sector Los Tanques, Callejón Nº 02, Granja Casalta, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana CARVAJAL BARAZARTE LUCY MARYORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.847, domiciliada en el Sector Los Tanques, Callejón Nº 02, Granja Casalta, Municipio Araure del Estado Portuguesa,, el ciudadano ATTORINO SCHILLACI BERGOPULOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.160 y el niño (se omite identificación por disposición legal) representado por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc, todos identificados en autos, fundamentada en el artículo 238 del Código Civil, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el identificado niño una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como (se omite identificación por disposición legal), en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el articulo 239 del Código Civil vigente, por ser hijo del ciudadano: HERNANDO RAMÍREZ MORENO y la ciudadana CARVAJAL BARAZARTE LUCY MARYORIS, previamente identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 3904, emanada del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano: ATTORINO SCHILLACI BERGOPULOU, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello. Y Así se Establece.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA CALA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA CALA
ZCGQ /nc
ASUNTO: 11893-10
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