REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° y 154º
Acarigua, 12 de Julio de 2013.


ASUNTO V-2013-000311

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GARCÍA CARMEN ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.851, domiciliada en la avenida los Pioneros, salida a Guanare, Edifico Margarita, Apartamento D-1, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA PADRON GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.467.

PARTE DEMANDADA: SULMAR CAROLINA DE FREITAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.397.297, actualmente de diecinueve (19) años de edad, representada por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.

CODEMANDADOS: OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES, YOLYS JACQUELINE DE FREITAS LOPEZ Y FRANCISCO JAVIER DE FREITAS LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.341.654, 14.632.761 y 16.180.061. Sin representación judicial conocida en autos.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado LAYA CARLOS ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.547.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 04 de Marzo de 2010 (fs.24 y 25) se admite demanda interpuesta por la precitada ciudadana, en contra de su hija, y los ciudadanos arriba identificados. Ahora bien, en fecha 13 de Julio de 2010 (f.66) ante la creación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Lograda la notificación de las partes del respectivo abocamiento y trascurrido los lapsos de Ley, en fecha 04 de Marzo del año en curso (fs. 116 a 120) se da inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación que culmino el 15 de Mayo del año en curso (fs. 127 a 128), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio donde se recibe el 03 de Junio de 2013, y 04 del citado mes y año (f.133) se fija audiencia de juicio que se celebro el 04 de Julio del presente año (fs. 134 a 142). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 04 de Julio de 2013, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción mero declarativa de concubinato se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana GARCÍA CARMEN ZULAY previamente identificada, en contra de su hija y los ciudadanos arriba identificados. Cursa al folio cinco (05) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 113, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la hoy adolescente SULMAR CAROLINA DE FREITAS GARCIA, actualmente de diecinueve (19) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para la fecha de interposición de la demanda la citada adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad.
Argumenta la demandante que en el año 1992, inicio una relación concubinaria pública, notoria, permanente e ininterrumpida con el ciudadano Francisco Eduardo De Freitas de Sousa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.767.066, asumiendo y cumpliendo cada uno con los deberes inherentes a dicha relación. Que durante su relación establecieron domicilios en: Al inicio de la relación en el Barrio Algarrobo, calle 30, Casa Nro. 1-38, Acarigua, estado Portuguesa, hasta el año 2002, luego se establecieron en la Avenida Los Pioneros salida Guanare, Edificio Margarita, Apartamento D-1, Araure, estado Portuguesa, hasta la fecha de su muerte, el 03 de Noviembre de 2009. Producto de esa relación procrearon una hija, de nombre Sulma Carolina de Freitas García, razón por la acude a este tribunal con el objeto de demandar a su hija, y a los ciudadanos Otilia Rosa De Freitas Nunes, Yolys Jacqueline De Freitas Lopez y Francisco Javier De Freitas Lopez, hijos del de cujus, para que mediante acción declarativa se le reconozca la cualidad de concubina que fue por mas de diecisiete (17) años del prenombrado ciudadano y en consecuencia existe una comunidad sobre los bienes adquiridos por él y el tribunal ordene su inclusión como heredera y en la respectiva declaración sucesoral.
La parte demandada aún cuando fue debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca, salvo la joven Sulma Carolina de Freitas García, quien hizo uso del derecho a pruebas a través de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de testimoniales, promueve:
Copia Certificada del Acta De Defunción Nº 1042, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al difunto Francisco Eduardo De Freitas De Sousa, adminiculada a Copias Simples de las Cedulas de Identidad, correspondiente a la demandante y el difunto. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Copias Certificadas de Sentencia de Divorcio, dictada el 21 de Noviembre de 1978, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar que el difunto Francisco Eduardo De Freitas De Sousa, era de estado civil Divorciado.
Constancia, emanada de la Junta de Condominio Edificio Margarita, de fecha 16-09-2009, Araure Estado Portuguesa, adminiculada a Constancia de Concubinato, emanada del Consejo Comunal Barrio Algarrobo Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 08-12-2009, debidamente ratificada por sus emisarios y a Comunicación, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Barrio Algarrobo, en atención a solicitud de este Tribunal mediante comunicación Nº 392, de fecha 08-04-2013. Dichos documentos administrativos, al no ser desvirtuados mediante prueba en contrario, se aprecian y valoran amplia y positivamente como presunción de alegada relación concubinaria.
Fotografía Familiar, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculada a las declaraciones de los testigos, ciudadanos: GONZÁLEZ LEOPOLDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.238.420, GONZÁLEZ COLMENAREZ GREGORIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 11.547.346, y LEGONES VÁSQUEZ MARIA JUDITH, titular de la cédula de identidad N° 9.835.875.
De acuerdo a lo anterior observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Francisco Eduardo, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diecisiete (17) años, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes además de reconocerlos en la fotografía previamente valorada, ratificar la Constancia de Concubinato, y de forma contundente, clara, precisos y concordantes declaran conocer la alegada relación concubinaria por ser sus vecinos, residentes de la zona durante largos años. Entre otros aspectos manifiestan que el difunto y la solicitante, vivieron en la calle B, casa 1-38”, del Sector Algarrobo como pareja durante aproximadamente doce años, y luego se mudaron al Edificio Margarita en la Avenida Los Pioneros donde actualmente se encuentra residenciada la demandante.
En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa, no genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diecisiete (17) años, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hija; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana GARCÍA CARMEN ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.851, en contra de su hija SULMAR CAROLINA DE FREITAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.397.297, actualmente de diecinueve (19) años de edad y los ciudadanos OTILIA ROSA DE FREITAS NUNES, YOLYS JACQUELINE DE FREITAS LOPEZ Y FRANCISCO JAVIER DE FREITAS LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.341.654, 14.632.761 y 16.180.061. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana GARCÍA CARMEN ZULAY y el difunto FRANCISCO EDUARDO DE FREITAS DE SOUSA existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de diecisiete (17) años desde inicio del año 1992 hasta el 03 de Noviembre de 2009.
No hay condena en costas. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
ASUNTO: 2013-000311
ZCGQ/nc.