REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° y 154º
Acarigua, 15 de Julio de 2013.


ASUNTO V-2011-000459

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LISCANO RODRÍGUEZ YELITZA KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.364.587, domiciliada en el callejón 15 con avenida 16, casa S/N, Barrio Campo Lindo, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID MONCADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.784.

PARTE DEMANDADA: La adolescente (se omite identificación por disposición legal) representada por su progenitora ciudadana EVELIN CAROLINA GUANIPA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.066. El niño (se omite identificación por disposición legal) representado por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada YENNIFER RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.8

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 04 de Marzo de 2010 (fs.24 y 25) se admite demanda interpuesta por la precitada ciudadana, en contra de su hija, y los ciudadanos arriba identificados. Ahora bien, en fecha 13 de Julio de 2010 (f.66) ante la creación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Lograda la notificación de las partes del respectivo abocamiento y trascurrido los lapsos de Ley, en fecha 04 de Marzo del año en curso (fs. 116 a 120) se da inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación que culmino el 15 de Mayo del año en curso (fs. 127 a 128), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio donde se recibe el 03 de Junio de 2013, y 04 del citado mes y año (f.133) se fija audiencia de juicio que se celebro el 04 de Julio del presente año (fs. 134 a 142). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 01 de Julio de 2013, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción mero declarativa de concubinato se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana LISCANO RODRÍGUEZ YELITZA KARINA previamente identificada, en contra de la adolescente (se omite identificación por disposición legal), representada por su progenitora ciudadana EVELIN CAROLINA GUANIPA LISCANO, y el niño (se omite identificación por disposición legal), representado por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc, todos previamente identificados.
Cursa al folio trece (13) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 4227, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde el año 2000 inicio relación de pareja con el ciudadano Oscar Gerardo Polanco, venezolano, mayor de edad, con último domicilio en el Callejón 15 con Avenida 16, casa S/N, Barrio Campo Lindo, Araure, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.446.785, unión que mantuvieron en forma ininterrupida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde convivieron esos años de pareja. Aclara, que para la época que iniciaron la relación de pareja, era de estado civil casado, pero conforme a sentencia definitiva dictada el 16 de Marzo de 2006, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, se declaro el divorcio y por ende disuelto el vínculo conyugal que existía entre él y la ciudadana Evelin Carolina Guanipa Liscano. De dicha sentencia se desprende que tenían separados de hecho desde el día 15 de Marzo de 1998, y que procrearon una hija de nombre (se omite identificación por disposición legal), antes identificada, no obstante, no es sino el 25 de Marzo de 2006, que esa relación de pareja tiene naturaleza de ser una relación estable de hecho entre un hombre divorciado y una mujer soltera, es decir, sin impedimento legal. Agrega, que de esa relación estable procrearon un hijo de nombre (se omite identificación por disposición legal), que durante esa unión, se dedicaron a la actividad comercial, juntos hicieron un capital que les permitió adquirir el inmueble, situado en la Calle 15 con Avenidas 16 y 17, casa S/N, Sector Barrio Campo Lindo, Araure, estado Portuguesa. Razones por las que demanda a la identificada adolescente y a su hijo Yeison Asdrúbal, para que convengan en reconocer que entre ellas y el difunto, mantuvieron una relación estable de hecho – concubinato - desde el 25 de Marzo de 2006 al 12 de Diciembre de 2010, fecha de fallecimiento del ciudadano Oscar Gerardo Polanco.
La parte demandada aún cuando fue debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca, salvo la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, mediante escrito inserto al folio 71 del expediente.
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de testimoniales, promueve:
DOCUMENTALES:
Copias simples de sus Cédulas de Identidad. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatoria alguno a la presenta causa.
Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada el 16 de Marzo de 2006, por el extinto, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar que el difunto Oscar Gerardo Polanco, era de estado civil Divorciado.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 157, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente (se omite identificación por disposición legal) y copia simple de la Cédula de Identidad. Se aprecia y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser hija del difunto ciudadano Oscar Gerardo Polanco.
Copia Certificada de Decreto Titulo Supletorio, dictado el 11 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero solo en cuanto demuestra el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Certificada del Acta De Defunción Nº 1239, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al difunto Oscar Gerardo Polanco. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Constancia de Concubinato, emanada de la Junta del Consejo Comunal Barrio “La Canal”, Municipio Araure, estado Portuguesa, de fecha 15 de Enero de 2008, adminiculada a Constancia de Residencia Post – Morten, suscrita por la Jefa de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre de 2011, y a Carta de Viudez, emanada Consejo Comunal Barrio “La Canal”, Municipio Araure, estado Portuguesa, de fecha 27 de Enero de 2011. Dichos documentos administrativos, al no ser desvirtuados mediante prueba en contrario, se aprecian y valoran amplia y positivamente como presunción de alegada relación concubinaria.
Recibo de pago y Contrato de Servicio Funerario, empresa “La Equitativa”. Si bien es cierto entre las beneficiarias se designa a la demandante, no puede atribuirse valor probatorio porque se trata de un documento privado no ratificado por su emisario, aunado a que no se encuentra firmado por el contratante.
Recibos de Servicios Públicos, por suministro de Agua, Luz. Al no se impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como presunción, en cuanto a que la dirección de habitación de los ciudadanos Oscar Gerardo Polanco y Yelitza Karina Liscano Rodríguez, fue la indicada por la demandante en su libelo, a saber: Callejón 15 con Avenida 16, casa S/N, Barrio Campo Lindo, Araure, estado Portuguesa.
Suscripción de Servicio en “LaserTours Tropical C.A” de fecha 23 de Noviembre 2010. No se aprecia y en consecuencia se desecha por tratarse de documento privado no ratificado por su emisario.
Acta Constitutiva de la Empresa “Variedades Yeison Burguer”, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el Tomo 14-A, Nro. 21 del año 2009, expediente 411-1240, en fecha07 de Mayo de 2009. Dicha documento se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar que los ciudadanos Oscar Gerardo Polanco y Yelitza Karina Liscano Rodríguez, eran socios y confirmar una vez mas su dirección de habitación.
Ocho (8) impresiones fotográficas familiares. No se aprecian y en consecuencia se desecha no quedo demostrado en autos su certeza.
Copias simples de varios documentos de identidad correspondientes al ciudadano Oscar Gerardo Polanco, tales como la Cédula de Identidad, Carnet del SENIAT; Licencia de Conducir, entre otros, si bien constituyen documentos de identidad emanados de funcionarios públicos, no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, salvo el carnet del Seniat, que ratifica el domicilio del difunto.
TESTIMONIALES. De los ciudadanas POLANCO CRISTINA DEL PILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.084.016 y POLANCO SABRINA ANTONELLA, titular de la cédula de identidad N° 19.902.922, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad y ser concordantes sus dichos.
De acuerdo a lo anterior observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Oscar Gerardo Polanco, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente cuatro (4) años y diez meses aproximadamente, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes de forma clara, precisa y concordante declaran conocer la alegada relación concubinaria por ser sus familiares. Entre otros aspectos manifiestan que el difunto y la solicitante, compartieron desde el año 2000, hasta la fecha de la muerte del ciudadano Oscar Orlando Polanco, que él siempre la presentaba como su esposa y así la reconoce toda su familia, que siempre mantuvieron una relación de respeto, estable, como una pareja normal, joven, que juntos, con mucho sacrificios forjaron su patrimonio.
En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa, no genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que si bien los precitados ciudadanos mantuvieron una relación amorosa desde el año 2000, no es sino, a partir del 25 de Marzo de 2006, cuando el de cujus obtiene sentencia de divorcio, que la relación concubinaria se inicia legalmente, con una duración aproximada de cuatro (4) años y diez (10) meses, que convivieron como marido y mujer, y como tal se presentaron ante sus vecinos, amigos, familiares y sociedad en genera, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hijo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana: LISCANO RODRÍGUEZ YELITZA KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.364.587, domiciliada en el callejón 15 con avenida 16, casa S/N, Barrio Campo Lindo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en contra de la adolescente (se omite identificación por disposición legal) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.759.385, representada por su progenitora ciudadana EVELIN CAROLINA GUANIPA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.066. El niño (se omite identificación por disposición legal) representado por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana LISCANO RODRÍGUEZ YELITZA KARINA y el difunto OSCAR GERARDO POLANCO, antes identificados existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de cuatro (4) años y diez (10) meses, desde el 25 de Marzo de 2006 al 12 de Diciembre de 2010.
No hay condena en costas. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
ASUNTO: 2011-000459
ZCGQ/nc.