REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 02 de Julio de 2.013.
203° y 154°


ASUNTO Nº V-2012-000389.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DURAN BETANCOURT JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.369, domiciliado en el Barrio la Batalla, avenida 01, entre calles 06 y 07, casa Nº 13, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NORMA MARIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.022.

PARTE DEMANDADA: OROPEZA LINAREZ ARELIS VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.393, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, calle 02, casa Nº 97, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (3ra.CAUSAL 185 C.C.).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Admitida la demanda se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2.013 (f.20), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2.013 (f. 22), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 22 de Abril de 2.013 (F. 35 al 37) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 21 de Mayo de 2.013 (F. 42 y 43). Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.013 (f. 45) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 31 de Mayo de 2.013 (F. 48). Celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 25 de Junio de 2013, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursa al folio ocho (08) Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.692, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente (se omite identificación por disposición legal) , de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana OROPEZA LINAREZ ARELIS VIRGINIA, estableciendo su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Camejo, calle 02, casa Nº 97, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron una (01) hija, arriba identificada. Que la relación matrimonial fue realizada a los fines de consolidar la unión concubinaria que mantenían desde el 16 de Diciembre de 1996, con la esperanza que dicha formalidad mejorara diversos inconvenientes que como pareja presentaban meses previos al matrimonio, y que mediante encuentros en actividades de grupo en la iglesia católica, se dieron una oportunidad con el fin de consolidar la relación, comenzando al poco tiempo de la unión legal los mismos inconvenientes motivados al difícil carácter de la demandada, que generaba situaciones de violencia, fuertes discusiones e insultos que eran presenciados por su hija, Aunado a que se fueron presentando situaciones que le impedían ejercer libremente su personalidad, generando que poco a poco se alejara de su familia, amigos y eventos sociales, si compartía con su familia o amigos o asistía algún evento social, y ella le acompañaba, terminaba la visita o el paseo en malos ratos, insultos y hasta peleas sin importarle el lugar donde pernoctaban, prohibiéndole entablar conversaciones con miembros de su familia, amigos o conocidos, e incluso saludarlos, despedirse, todo lo cual llevo a un cambio de su personalidad que truncaba su forma de vida. Además, la cónyuge salía y compartía con sus amigos y familiares, sin su compañía ni la de su hija, al punto mas alto de gravedad de no regresar al hogar la noche del 08 de Mayo de 2010 por andar compartiendo tragos en sitios nocturnos con sus hermanos y amigos, siendo vista por amigos y familiares, lo que genero toda una semana de violencia, peleas con malos tratos y la dignidad del cónyuge afectado, al ser objeto de burlas y comentario por quienes rodeaban su entorno, razón por la que el 15 de Mayo de 2012, decide abandonar el domicilio conyugal y separarse de esa vida tormentosa, donde se perdieron los sentimientos y momentos de bienestar familiar. Agrega, que dicha situación fue mas allá de la fecha en la cual se separo, llegando inclusive en diversas oportunidades a acudir a su sitio de trabajo con animo de insultarlo, inclusive llegando en una oportunidad a arañarle y romperle la camisa, siendo necesario solicitar permiso en su trabajo para cambiársela.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, nI demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si, ni por medio apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron las siguientes pruebas DOCUMENTALES promovidas por el demandante, con la finalidad de demostrar la causal alegada, a saber: ACTA DE MATRIMONIO Nro. 20, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, y PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1692 de la adolescente (se omite identificación por disposición legal) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hija, previamente identificada, promueve, CONSTANCIAS, emitidas por el Consejo Comunal Pedro Camejo de la Urbanización Pedro Camejo. Se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionarios competentes y no ser impugnadas por la contraparte. B) TESTIMONIALES de los ciudadanos: DURAN BETANCOURT LEONEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.980.168, ALDANA DE GALÍNDEZ GLORIMAN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.091.629 y TORRES MARTÍNEZ DOUGLAS ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.226.982, ampliamente identificados en autos. Y con el objeto de demostrar su capacidad económica a los efectos de la fijación de la Obligación de Manutención, se incorporan: RECIBO DE PAGO y CONSTANCIA DE TRABAJO del demandante suscrita por la Directora Administrativa Regional Portuguesa (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el demandante y los ciudadanos Mery Arelys Linarez y Ramon Abelardo Duran, respecto a un inmueble ubicado en Avenida Tovar y Tovar, Sector 01, Urbanización Bellas Artes, Acarigua. Estado Portuguesa. Dichas documentales al no ser impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente, solo en cuanto al objeto a probar.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además de las documentales, promovió las testimoniales de los ciudadanos arriba nombrados, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos. Todos, en sus diferentes roles dentro de la sociedad, es decir, un familiar, una compañera de trabajo y un vecino, de forma contundente, precisa y clara coincide en describir y confirmar los hechos narrados por el demandante, por ende, queda igualmente corroborado, que dichos episodios se desarrollaron en los diversos ambientes sociales frecuentados por el demandante. Entre otros aspectos, refieren que la demandada le profería al demandante maltratos, no solo verbales sino físicos, que las peleas y discusiones entre ellos era constante, delante de cualquier persona, que tal fue el comportamiento de la demandada, al extremo de cercenar la libre personalidad del actor, quien se veía impedido de compartir con sus familiares, amigos y eventos sociales dado que si comparecía en compañía de su esposa finalmente se trasformaba en peleas y violencia.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por los testigos. El primero de los nombrados, entre otros aspectos, responde: “…si se y me consta ellos llevaban una relación muy problemática,… la esposa siempre lo maltrataba tanto física como verbalmente”. OTRA: “si recibía maltratos…y físicamente también con golpes, arañazos, le rompió en una oportunidad la camisa y siempre llegaba buscando problemas en la casa”. OTRA: “Si tuvo cambio de conducta,… porque de ser una persona alegre paso a ser una persona callada y siempre preocupada”. OTRA: “ese día…en la noche, yo salí con mis amigos a la antigua tasca la Central, y allí vi a su esposa con unos hermanos de ella y amigos estaban libando licor,…llame a mi hermano y le notifique…ella estaba alborotada y tomaba licor…soy taxista y siempre ando en la calle y siempre la vi haciendo conductas que no eran debidas con distintas personas…”.
La segunda testigo, algunas de las preguntas contesta:”…lo que me consta es que ellos peleaban mucho, las peleas eran por parte de ella, somos compañeros de trabajo y en varias oportunidades los alguaciles le impidieron la entrada a nuestro lugar de trabajo,... ella profería insultos hacia su persona…”. OTRA:”…en reiteradas oportunidades, el ciudadano Julio Duran se presentaba a trabajar y le observaba rasguños en la cara, en una oportunidad el salió .pidió permiso un momento y cuando regreso traía la camisa rota, rasgada sin botones y el dijo que esas agresiones eran de parte de su esposa”. OTRA:” si lo se y me consta ya que él se notaba aislado, siendo una persona que le gusta compartir pero las misma represiones de ella ocasionaban que él se cohibiera de ser una persona libre, ella lo manipulaba psicológicamente y el cambio fue notorio”. OTRA:”...Si era objeto de burla porque todos le decíamos que ella no le convenía…le decían que eres un sometio, no te dejan ser, y también se burlaban de él porque él era todo con la niña, ella no asistía a las reuniones del colegio, ni nada, el representante siempre ha sido Julio”.
Por último, el ciudadano Douglas Alirio Torres Martínez, expresa: “si tengo conocimiento porque entre ellos existían muchas discusiones, mucha polémica… ella tenía un carácter muy fuerte y siempre maltrato hacia él”. OTRA:”… el Consejo Comunal siempre estaba atento a los problemas que se presentaban entre ellos porque afectaban a la misma comunidad,…los gritos de ella afectaban la tranquilidad del vecindario y siempre ella tuvo un carácter fuerte hacia él, soy testigo de que escuche que ella en la calle le decía groserías, vulgaridades como vecino escuchaba todo ese tipo de palabras en la calle, era público el trato que ella le dispensaba a él”. OTRA:”si me consta el cambio mucho de aptitud…dejo de compartir con su familia se alejo mucho de su circulo familiar, el era muy comunicativo…de repente cambio su aptitud, muy temerosa”. OTRA:”si ese día yo andaba con Leonel hermano de Julio…entramos a la tasca la Central…allí se encontraba Arelis esposa de Julio…compartiendo con unos amigos y estaba pasada de tragos formando escándalo en dicho lugar, en varias oportunidades la vi con ese tipo de aptitud en diferentes sitios nocturnos”
Por tanto, tomando en consideración que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292) y que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), quien sentencia, siendo que las referidas testimoniales adminiculadas a las constancias emitidas por el Consejo Comunal de la Urbanización Pedro Camejo, constituyen plena prueba de la causal invocada, no cabe duda de las agresiones, maltratos verbales y físicos proferidas por la demandada a su cónyuge, razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A.

Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: DURAN BETANCOURT JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.369, en contra de su cónyuge OROPEZA LINAREZ ARELIS VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.393, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Noviembre de 2.007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acta Nro. 20. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la adolescente (se omite identificación por disposición legal), se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana OROPEZA LINAREZ ARELIS VIRGINIA, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, calle 02, casa Nº 97, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, el padre podrá compartir con su hija las veces que él quiera, pudiendo llevarlo a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. Fines de Semana alternos, es decir, un fin de semana, cada quince días con la madre y otro con el padre. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dado el ofrecimiento expuesto por el demandante en la Audiencia de Juicio, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) MENSUALES. En cuanto a los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Dicho monto deben ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 0102-0165-910100029746, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana: OROPEZA LINAREZ ARELIS VIRGINIA, en beneficio de la identificada adolescente.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDGAR RANGEL
ZCGQ/ER/aq.
Asunto Nº V-2012-000389.