REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° y 154º
Acarigua, 22 de Julio de 2013


ASUNTO Nº V-2012-000009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FERNÁNDEZ DE DUDAMEL NORAIDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.833, domiciliada en el Callejón el Rocal, casa Nº 26, Barrio Algarrobo, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en beneficio del adolescente (se omite identificación por disposición legal) representado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA TORREALBA PELAY (No posee cédula de identidad), venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Callejón 06, casa Nº 3-90, Barrio San Antonio, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de Enero de 2012, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2012 (f.21), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 07 de Enero de 2013 (fs.25 a 27) y culmino el 11 de Abril de 2013 (fs. 44 y 45). En esa oportunidad se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 23 de Abril de 2013 (f.49). El 24 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 22 de Mayo de 2013 (fs. 51 a 54), siendo necesario prolongarla en espera del informe psicológico, que finalmente fue consignado el mismo día en que se culmino la Audiencia de Juicio, a saber, 15 de Julio de 2013 (fs. 68 a 72) y cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, literales “g” y “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida, se pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursa al folio cinco (5) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1861 del adolescente (se omite identificación por disposición legal), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante interpone la acción argumentando, que tiene bajo su responsabilidad y cuidados al niño (se omite identificación por disposición legal), desde el año 2009, porque quien lo cuidaba y representaba en la escuela era su mamá, ya que su hermana, la madre del niño es indigente, no se donde vive, y su mamá murió el 31 de Agosto de 2009 y es por eso que se hizo responsable de su sobrino, él vivió siempre con ella, desde que nació, pero quien lo representaba era su mamá. De la hermana solo sabe que estuvo un rato el día del velorio de la mamá, razón por la que acude a solicitar ayuda y le den la Colocación Familiar de su sobrino.
Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Respecto a las pruebas cursa en autos ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 815, expedida por el Registro Civil de Defunciones del Municipio Araure Estado Portuguesa, correspondiente a la difunta CARMEN DOMINGA PELAY. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se desprende que la solicitante es hija de la preindicada de cujus.
CONSTANCIA, emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad Barrio Algarrobo, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 25 de Julio de 2011. Por tratarse de documento público administrativo se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, adminiculada a ACTA EXPOSITIVA Nro. 18-F4-2C-263-11, suscrita en fecha 27 de Julio de 2011, por la demandante ante la referida Representación Fiscal e INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO, practicado al grupo familiar solicitante, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico-sociales del referido grupo familiar.
Comunicación suscrita por la Licenciada Edy E.Peraza G., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, inserta al folio 58. La misma se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar Informe Técnico Parcial (Social) a la ciudadana Diana Carolina Torrealba, por cuanto la misma se encuentra “desaparecida por indigencia, alcoholismo y supuestamente por consumir sustancias estupefacientes...”.
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos PEREZ MUJICA EUSEBIO y FERNANDEZ DE PEREZ, NORBELIS DEL CARMEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.105.686 y 13.702.507, quienes de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por la actora, lo que permite a esta sentenciadora valorarlos amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, el primer testigo, expresa:”Ella es la tía del niño “. Otra: “…ella es la que ha estado pendiente del niño desde chiquito,…ella vivía con la mamá y las dos estaban pendiente del niño desde que nació”; “…desde que la conozco ella no tiene paradero, siempre ha estado en esos problemas de vicios, ella abandono al niño y no lo ha tomado en cuenta…no la he vuelto a ver, ella no frecuenta la casa y no sabemos nada de ella”. El segundo testigo, entre otros aspectos, contesta: “tia del niño.”. Otra: “…lo trata bien como si fuera su mamá… y él la trata a ella como si fuera su mamá”. OTRA: “…Carolina desde que tuvo el niño nunca estuvo pendiente de él…Noraida se encargo de él desde que nació junto a mi mamá cuando estaba viva”. OTRA: “…ella no tiene paradero, yo siempre la veo en la calle… no se donde ella vive y en los momentos no se nada de ella… en los tiempos que la vi no pregunto por su hijo, cuando el niño nació ella se lo dio a mi mamá”.OTRA: “Mi hermana Diana siempre anda del timbo al tambo, anda en las drogas anda perdida”
Del mismo modo en la sesión de la Audiencia de Juicio celebrada el 22 de Mayo del año en curso (fs. 51 a 54) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro a la demandante quien expreso: ”…yo tuve que pedir la Colocación Familiar porque me lo exigieron en la escuela, después de que mi mamá falleció…necesitan que yo sea su representante… y su mamá biológica no sabemos donde se encuentra, además de que ella tiene vicios de alcohol y droga y siempre ha sido indigente.”
En este orden de ideas, si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio del interés superior del niño el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, que deben estudiarse y analizarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso Carlos Javier, con el objeto de ponderarse su interés superior.
En efecto se toman en consideración los siguientes aspectos:
Quedo demostrado en autos, a través del Informe Social, de la comunicación suscrita por la Trabajadora Social, de la declaración de las testigos, que la ciudadana Diana Carolina Torrealba Pelay, es indigente, con problemas de alcoholismo y probablemente de droga, sin domicilio establecido, lo que le ha impedido ejercer su rol de madre. Manifiestan las testigos que el adolescente (se omite identificación por disposición legal), siempre estuvo bajo el cuidado y protección de su abuela paterna, quien con la ayuda de su otra hija, la ciudadana Noraida Coromoto Fernández de Dudamel, le han brindado las atenciones y cuidados que él por su corta edad requiere, pero lamentablemente, en fecha el 31 de Agosto de 2009, muere la abuela materna, ciudadana Carmen Dominga Pelay, motivo por el cual, la hoy, demandante, asume a plenitud la responsabilidad de su sobrino, como se corrobora con la Constancia suscrita por los miembros del Consejo Comunal, Comunidad Barrio El Algarrobo, del Municipio Páez, quienes al igual que las identificadas testigos, ratifican los hechos descritos por la accionante.
Igualmente quedo demostrado en actas que la demandante reúne los condiciones bio- psico - sociales- y legales para continuar ejerciendo el cuidado de su sobrino a quien trata como un verdadero hijo, como si realmente fuese su mamá, aunado a que el adolescente manifestó estar de acuerdo en que su tía ejerza la Colocación Familiar porque, ella y su abuela siempre se responsabilizaron de él.
Por tanto, siendo que la progenitora no reúne condiciones bio- psico- sociales para cumplir cabalmente su función de madre, aún cuando no existe pronunciamiento judicial donde se le haya privado del ejercicio de la patria potestad de su hijo, necesariamente, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 8, literales “a” y “e”, 28, 30, 32, 53, entre otros, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda de conformidad la demandada planteada por la ciudadana Noraida Coromoto Fernández de Dudamel, por aplicación de lo previsto en el artículo 397 literal “c” Ejusdem, debido a que no existen razones bio-psico-sociales o legales que justifiquen en interés del adolescente separarlo del hogar sustituto, que lo recomendable es su permanencia en el citado hogar a los fines de garantizarle la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, fundamentalmente de su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, y por ende sus estudios, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 literal ”b” Ejusdem, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: FERNÁNDEZ DE DUDAMEL NORAIDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.833, contra la ciudadana DIANA CAROLINA TORREALBA PELAY (No posee cédula de identidad), venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Callejón 06, casa Nº 3-90, Barrio San Antonio, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del adolescente (se omite identificación por disposición legal) en el hogar de la ciudadana FERNÁNDEZ DE DUDAMEL NORAIDA COROMOTO, residenciada en el en el Callejón el Rocal, casa Nº 26, Barrio Algarrobo, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Se advierte a la parte demandante que en ningún caso el adolescente puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés del adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria,
Abg. Nidia Cala.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
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La Secretaria,
Abg. Nidia Cala.

ASUNTO: 2012-000009
ZCGQ/nc