REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° y 154º
Acarigua, 22 de Julio de 2013.


ASUNTO V-2012-000072

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ACOSTA MARTINEZ MIRIAM DOMINGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.533, domiciliada en la Casa Nº 556, calle 09, Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: PÉREZ ACOSTA REINALVYS COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado Nº 185.978.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO TERÁN MANRIQUE, DORKAS ANNEDYS TERAN MANRIQUE, DIANORA LEODEG TERÁN MANRIQUE, ROSA NATHALIE TERÁN MANRIQUE, EVA MARÍA TERÁN ALVARADO, EMILY ANDREINA TERÁN MÉNDEZ, NAEVELY CECILIA TERÁN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.546.455, 11.081.904, 11.546.458, 11.847.213, 17.944.744, 19.798.730, 21.059.351 y JOSÉ MIGUEL TERÁN MÉNDEZ, RONALDO TERÁN YÉPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.020.533 y 24.320.001, hoy mayores de edad, sin representación judicial conocida en autos.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada MICHEL AROCHA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.909.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 06 de Marzo de 2012 (fs.16 y 17) se admite demanda interpuesta por la precitada ciudadana, en contra de los ciudadanos arriba identificados. Lograda la notificación de la parte demandada en fecha 13 de Mayo del año en curso (fs. 64 a 66) se da inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación que culmino el 11 de Junio del año en curso (fs. 71 y 72), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio donde se recibe el 17 de Junio de 2013, y 18 del citado mes y año (f.71) se fija audiencia de juicio que se celebro el 15 de Julio del presente año (fs. 78 a 82). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo del dispositivo pronunciado oralmente en fecha 15 de Julio de 2013, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción mero declarativa de concubinato se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana ACOSTA MARTINEZ MIRIAM DOMINGA previamente identificada, en contra de los ciudadanos, EDGAR ANTONIO TERÁN MANRIQUE, DORKAS ANNEDYS TERAN MANRIQUE, DIANORA LEODEG TERÁN MANRIQUE, ROSA NATHALIE TERÁN MANRIQUE, EVA MARÍA TERÁN ALVARADO, EMILY ANDREINA TERÁN MÉNDEZ, NAEVELY CECILIA TERÁN MÉNDEZ, JOSÉ MIGUEL TERÁN MÉNDEZ, RONALDO TERÁN YÉPEZ todos previamente identificados.
Cursan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nrosº 04 y 05, emanadas del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a los jóvenes JOSÉ MIGUEL TERÁN MÉNDEZ y RONALDO TERÁN YÉPEZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con el difunto Egar Antonio Terán, y por consiguiente la cualidad para ser demandados, además de determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda eran menores de edad. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y
Argumenta la demandante que en el mes de Noviembre de 19997, inicio relación concubinaria con el ciudadano Egar Antonio Terán, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.460.496, siendo su último domicilio en la casa Nro. 556, Calle 9, Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure estado Portuguesa, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en esos años, que no procrearon hijos en común, pero su difunto concubino, ya había procreado nueve (9) hijos, arriba identificados. Que el citado ciudadano falleció el 01 de Febrero de 2012, como consta de Acta de Defunción anexa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a los precitados ciudadanos para que le reconozca la condición de concubina.
La parte demandada aún cuando fue debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio:
DOCUMENTALES:
Copia simple de la Cédula de Identidad, de la demandante. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatoria alguno a la presenta causa.
Copia certificada del Acta De Defunción Nº 90, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al difunto Egar Antonio Terán. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Constancia de Concubinato, suscrita por el de cujus en fecha 06 de Noviembre 1997, y refrendada por el Prefecto del Municipio Araure, estado Portuguesa, su Secretaria y dos testigos adminiculada a Constancia de Residencia expedida el 06 de Noviembre de 1997, por la Asociación de Vecinos Aso-Centro Araure. Siendo que no fueron impugnados por la contraparte, tratándose de documentos públicos administrativos emanados de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la manifestación de voluntad del de cujus de reconocer como su concubina a la ciudadana Mirian Dominga Acosta Martínez, quienes para ese momento se encontraban domiciliados en la Avenida 27, entre calles 10 - A y 108, Nro. 10-83, Araure, estado Portuguesa.
Recibos de Servicios Públicos por suministro de Luz y Teléfono. Al no se impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, pero solo como indicio, en cuanto coincide con la dirección de habitación de los ciudadanos Egar Antonio Terán y la ciudadana Mirian Dominga Acosta Martínez aportada en el libelo y en el acta de defunción antes valorada.
Contrato de Servicio Funerario, empresa “La Corteza”. Al no se impugnada por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, pero solo como indicio, en cuanto coincide con la dirección de habitación de los ciudadanos Egar Antonio Terán y la ciudadana Mirian Dominga Acosta Martínez aportada en el libelo y en el acta de defunción antes valorada, además de expresión de voluntad del de cujus al incluir entre los beneficiarios, en condición de “esposa” a la ciudadana Miriam Acosta.
De acuerdo a lo anterior es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Y lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En este sentido, observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Egar Antonio Terán, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente catorce (14) años, tres (3) meses y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa.
Se arriba a dicha conclusión entre otros aspectos por la conducta desplegada por la parte demandada ya que además de no asistir a ninguna de las audiencias realizadas, tampoco contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, y si bien es cierto, en el caso que nos ocupa por tratarse de una materia de orden público, no procede aplicar los efectos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su conducta de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye en criterio de quien sentencia un indicio en su contra, ya que al no contrariar los hechos expuestos por la demandante ha de entenderse que acepta los mismos, lo cual adminiculado a las documentales no impugnadas previamente apreciadas y valoradas, y a la confesión de parte de la precitada ciudadana presentada en la oportunidad de la audiencia de juicio a tenor de lo establecido en el artículo 479 Ejusdem, quien al respecto, manifestó: “Tuve una relación con el señor Egar Antonio Terán, de dieciocho años la cual primero vivimos alquilados en un apartamento, luego adquirimos una casa, no tuvimos hijos, toda su familia estaba al conocimiento de nuestra relación y sus hijos también, me visitaban y yo los visitaba a ellos también, una de sus hijas Dianora Terán, vive al lado de mi casa y ella reconoce que yo era su señora, respecto a los dos últimos hijos los conocía y nunca tuve contacto con la mama de ellos”, gozan de valor probatorio en cuanto a quedo demostrada la voluntad del de cujus y de la ciudadana Miriam Dominga Acosta Martínez de permanecer en concubinato durante aproximadamente catorce años.
Declaración de voluntad que esta sentenciadora asemeja a lo establecido hoy día en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solo en cuanto a que se trata de una “libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer”, unión que nuestra Constitución protege en su artículo 77.
Por tanto, no genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal, que los precitados ciudadanos en principio convivieron en la Avenida 27, entre calles 10-A y 108, Nro. 10-83, Araure, estado Portuguesa y al sorprenderle la muerte de Edgar Antonio Terán se encontraban domiciliados en la casa Nro.556, Calle 9, Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, estado Portuguesa, incluso se observa, que los recibos de teléfono y luz aparecen indiferentemente a nombre de uno u otro, con data de 2005 y 2010, lo que confirma que durante años convivieron como marido y mujer, y como tal se presentaron ante sus vecinos, amigos, familiares y sociedad en general; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana: ACOSTA MARTINEZ MIRIAM DOMINGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.533, en contra de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO TERÁN MANRIQUE, DORKAS ANNEDYS TERAN MANRIQUE, DIANORA LEODEG TERÁN MANRIQUE, ROSA NATHALIE TERÁN MANRIQUE, EVA MARÍA TERÁN ALVARADO, EMILY ANDREINA TERÁN MÉNDEZ, NAEVELY CECILIA TERÁN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.546.455, 11.081.904, 11.546.458, 11.847.213, 17.944.744, 19.798.730, 21.059.351 y JOSÉ MIGUEL TERÁN MÉNDEZ, RONALDO TERÁN YÉPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.020.533 y 24.320.001, hoy mayores de edad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana ACOSTA MARTINEZ MIRIAM DOMINGA y el difunto EGAR ANTONIO TERAN, antes identificados existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de catorce (14) años y tres (3) meses, desde Noviembre de 1997 a 01 de Febrero de 2012.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
ASUNTO: 2012- 000072
ZCGQ/nc.