REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 29 de Julio de 2.013.
203° y 154°

ASUNTO Nº V-2012-000258.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AGEDA YOSELINE ESCALONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.041.715, domiciliada en Durigua Centro, Vereda 1, Casa Nro.09, Acarigua estado Portuguesa, actuando en beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal) Representadas en este acto por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: EVEL ROMER SUAREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16-981.066, domiciliado Barrio 11 de Noviembre, Calle Principal, Casa S/N, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 28 de Mayo de 2.012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.012 (F. 36), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación iniciada el 20 de Noviembre de 2.012 y culminada el 26 de Marzo de 2013. En fecha 01 de Abril de 2.013, se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 01 de Abril de 2.013 (F.59). El 08 de Abril de 2.013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 07 de Mayo de 2013(f.64 a 66) y culmino el 22 del presente mes y año. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción basada en causa legal, REVISIÓN (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana: AGEDA YOSELINE ESCALONA LINAREZ, antes identificada, en representación de su hijo, previamente identificado, contra el ciudadano: EVEL ROMER SUAREZ VILLAMIZAR, también identificado en autos.
Argumenta, la demandante que el monto que actualmente le esta suministrando el obligado a su hijo es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos del niño se han incrementado. Que la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400) que actualmente cancela fue fijada mediante sentencia dictada el 16 de Junio de 2011, Asunto: H-2011-000295, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble. Los gastos médicos y medicamentos los cubrirá el padre a través del seguro del IPSFA. Que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención, por lo que comparece para demandarlo formalmente, solicitando se establezca la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600.00) mensuales, una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, y el aporte del cincuenta (50%) por ciento por gastos extraordinarios.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 0644, inserta al folio seis (06) del presente expediente, la filiación de (se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil.
El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.
A los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:
1- Partida De Nacimiento: Apreciada y valorada up supra.
2- Copia Certificada de Sentencia- Homologación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil.
3- Facturas emitidas por la Guardería Carrusel de Niños, C.A, al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de que la demandante cubre gastos de guardería de su pequeño hijo.
4- Constancia De Trabajo, inserta a los folios 75 y 76, obtenida a solicitud de este Tribunal y emanada de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente en cuanto demuestra la capacidad económica del demandado.
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior del identificado niño, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró nada que le favorezca, por ejemplo; deducciones y o cargas económicas, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de Trabajo que el demandado devenga la cantidad de Tres Mil Noventa y Nueve Bolívares, (Bs. 3.099) mensuales, mas Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.9.999) de Aguinaldos, y Cinco Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.5.934, 44) por Bono Vacacional, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer el monto exigido por la actora.
En consecuencia, se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente siete punto tres (7.03) salarios mínimos diarios, a razón de ochenta y un bolívares diarios con noventa céntimos (Bs.81, 90), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veinte (20%) por ciento de su salario mensual. Igualmente, se ordena la retención en la oportunidad correspondiente del monto a cancelar por Beneficios de bono útiles escolares, Diez (10) Unidades Tributarias, que representa actualmente la cantidad Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760), Bono Juguete Navideño, Seis (6) Unidades Tributarias que para la fecha representa la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 456). Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), cada mes de cada año, como complemento de los beneficios previamente descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Guardia Nacional Bolivariana. De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales.
Se ordenar al ente empleador que dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta Ahorro Nro. 0105-0115-610115-29839-8, del Banco Mercantil, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los siete punto tres (7.3) salarios mínimos previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: AGEDA YOSELINE ESCALONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.041.715, en contra del ciudadano: EVEL ROMER SUAREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16-981.066, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios, a razón de ochenta y uno bolívares diarios con noventa céntimos (Bs.81, 90) según Decreto Presidencial y aproximadamente el veinte (20%) por ciento de su salario neto mensual. Igualmente, se ordena la retención en la oportunidad correspondiente del monto a cancelar por Beneficios de BONO UTILES ESCOLARES, Diez (10) Unidades Tributarias, que representa actualmente la cantidad SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760), BONO JUGUETE NAVIDEÑO, Seis (6) Unidades Tributarias que para la fecha representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 456). Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), cada mes de cada año, como complemento de los beneficios previamente descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Guardia Nacional Bolivariana. Se ordenar al ente empleador que dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta Ahorro Nro. 0105-0115-610115-29839-8, del Banco Mercantil, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Asimismo se ordena retener las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o retiro del obligado.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador y al (I.P.S.F.A). Regístrese y Publíquese.