REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
Acarigua, 03 de Julio de 2.013
203º y 154º
ASUNTO Nº V-2012-000524
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LISCANO BRACHO NORLIS MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.601.473, domiciliada en Baraure 02, sector 07, casa Nº 30, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal y en beneficio de su (se omite identificación por disposición legal). Representadas en este acto por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
PARTE DEMANDADA: EDDUAR OSWALDO REYES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.312, domiciliado en el Barrio Colombia 02, avenida 32 entre calles 38 y 39, casa Nº 1-19, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 18 de Enero de 2013 (f.18), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 31 de Enero de 2013 (fs. 22 y 23) y culmino el 21 de Marzo de 2013 (fs. 27 y 28), sin obtener resultados positivos, siendo realizada Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación el 16 de Mayo de 2013. El 17 de Mayo de 2013, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 29 de Mayo de 2013 (f.123). El 30 del referido mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 26 de Junio de 2013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio 06 Partida de Nacimiento Nro. 0458, correspondiente a la niña su (se omite identificación por disposición legal), emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado, le es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, debido al alto costo de la vida y a que los gastos se han incrementado. Que el monto al que hace referencia fue fijado el 17 de Junio de 2009, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.150) mensual, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Que el obligado es de ocupación u oficio Abogado y percibe una utilidad mensual de Tres Mil Bolívares (Bs.3000) mensual. Razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente a Un Mil (Bs.1000) Bolívares Mensuales, el monto a cancelar por este concepto, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, además de contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios y se fije el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
El demandado al contestar la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, niega que el monto suministrado a su hija sea insuficiente para cubrir sus necesidades, que no haya cumplido con sus obligaciones como padre, que la demandante miente al decir que lo que le da a su hija no le alcanza, ya que ella siempre le ha proveído la lista con los alimentos que su hija consume, y él se ha encargado de comprarlo junto a su hija aprovechando la ocasión para compartir y que ella perciba que tiene un padre amoroso y preocupado que le brinda amor. Asimismo, niega que él perciba la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000), por ejercer libremente la profesión de abogado, profesión que no ha podido ejercer debido a una discapacidad producto de un derrame cerebral sufrido en el año 2010, por lo que se ve obligado ha desempeñarse como Mensajero desde hace trece (13) años, devengando el sueldo mínimo. Respecto a la cantidad de Un Mil (Bs.1000) bolívares solicitada por la demandante, alega que no tiene fundamento porque en los cinco años que tiene la niña, el provee todos y cada uno de los alimentos que ella le exige en las listas, solo ahora, después que él la denuncio por maltrato hacía la niña, es que exige cantidades de dinero con la intención de separarlo de su hija, que ya reposa en este Tribunal un ofrecimiento por cuatrocientos (Bs.400) bolívares solo para los alimentos, que es lo único que puede después de comprar las costosas medicinas que le mantienen su vida.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve:
Copia Certificada de sentencia, dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copia simple de su Cédula de Identidad, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Constancia de Trabajo, de la demandante suscrita por el Director Académico y Musical de la Orquesta y Coro Sinfónico Infantil y Juvenil de Agua Blanca. Se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica de la demandante.
Estado de Cuenta de la Empresa Corpoelec, Estado de Cuenta, pagina Web de fecha 05-04-2013, Facturas de compras varias, Acta de defunción correspondiente al difunto Liscano José Olivo, padre de la solicitante, no se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Constancia, emitida por la ciudadana Yaneth Flores, Directora de la Guardería Preescolar Estrella Mágica, adminiculada a Facturas de Pagos, del referido instituto educacional. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la condición de estudiante de la niña y como indicio de los gastos ocasionados para cubrir las necesidades de la identificada niña.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado en la oportunidad de la audiencia prelimar en fase de sustanciación no se aprecian y en consecuencia se desechan, ya que, ante la ausencia de éste a la Audiencia de Juicio las mismas no fueron incorporadas. Sin embargo, siendo que el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a quien decide para evacuar cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, este Tribunal, tomando en consideración que para decidir el fondo de la presente causa es indispensable conocer la capacidad económica del obligado, aprecia y valora amplia y positivamente Constancia de Trabajo, inserta al folio 77 y 78, consignada oportunamente por el obligado, por cuanto la misma no fue impugnado por la contraparte, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j” y “k”, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literales “d” y “e”, 30, 369, todos de la precitada Ley Orgánica, se tiene que el demandado devenga la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs.2000) mensual. Y así se establece.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000) mensuales, no obstante, se desprende de la Constancia de Trabajo previamente valorada, que el demandado devenga la cantidad neta mensual de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000), Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 17 de Junio de 2009, a saber, cuatro (4) años atrás. Por tanto, siendo que la obligación de manutención es un derecho que corresponde a los hijos, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que ambos cumplan indistintamente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extraordinarios que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, que el demandado si bien no alcanza la capacidad económica para cancelar el monto demandado, bien puede cancelar una cantidad menor suficiente para cubrir las necesidades de su hija, de acuerdo a la cuota parte que a él le corresponde, fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500) MENSUALES, como nuevo monto que debe cancelar el ciudadano EDDUAR OSWALDO REYES CHIRINOS a su hija por concepto de obligación de manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre, se ordena retener el doble de la cantidad fijada, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500) para un total en esos meses de cada año de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000). Se previene que la cantidad fijada representa aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, y seis punto un (6.1) salarios mínimos diarios a razón de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 80,90) según Decreto Presidencial. Cabe, advertir, que la demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem, esta obligada en igualdad de condiciones que el demandado, a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por su hija.
Por último, es importante aclarar al demandado que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescentes, y no solo alimentos, como lo da a entender el ciudadano Edduar Oswaldo Reyes Chirinos, en su contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: LISCANO BRACHO NORLIS MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.601.473, en contra del ciudadano: EDDUAR OSWALDO REYES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.312, en beneficio de la niña su (se omite identificación por disposición legal). Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500) MENSUALES que representan aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, y seis punto un (6.1) salarios mínimos diarios a razón de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 80,90), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500) para un total en esos meses de cada año, de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000). Dichas cantidades, arriba descritas deben se depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Corriente N° 0163-0336-43-3363000209, del Banco del Tesoro. Asimismo se ordena retener las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o retiro del obligado. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los seis punto un (6.1) salarios mínimos diarios.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ
ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. NIDIA CALA
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente
LA SECRETARIA,
Abg. NIDIA CALA.
Asunto. Nº. 2012-000524
ZCGQ/ncm.
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