REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° y 154º
Acarigua, 31 de Julio de 2013


ASUNTO Nº V-2012-000406

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MODESTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.294.434, domiciliada en el Cerrito de Araure, Calle 4, Casa S/N, Araure, estado Portuguesa, actuando en beneficio de los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR DARIO RODRIGUEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.850.853, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cerrito de Araure, Calle 04, casa S/N, Araure, estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2012 (f.22), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 14 de Enero de 2013 (fs.23 y 24) y culmino el 25 de Abril de 2013 (fs. 42 y 43). En esa oportunidad se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 08 de Mayo de 2013 (f.47). El 09 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 17 de Junio de 2013 (fs. 52 a 54), y culmino 25 de Julio de 2013 (fs. 60 a 66). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, literales “g” y “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursan a los folios once (11) y doce (12) PARTIDAS DE NACIMIENTO, Nros. 883 y 884 de los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de los adolescentes a favor de quienes se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al interponer la acción argumenta, ser tía de los precitados adolescentes, habidos entre su hermana quien en vida se llamaba Rosa Elvira Sánchez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.104.103, quien falleció el 06 de Noviembre de 2006, y el ciudadano Oscar Darío Rodríguez Linarez, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.853. Que al fallecer su hermana, el padre de sus sobrinos asume la responsabilidad, pero, debido a problemas de alcoholismo cada vez que está ebrio los hecha del hogar, que hace un año y medio le entrego al adolescente (se omite identificación por disposición legal), hace ocho (8) meses aproximadamente le entrega al adolescente (se omite identificación por disposición legal). Que por la continuidad de los hechos y la conducta inapropiada asumida por el padre de sus sobrinos al no querer mejorar la actitud con sus hijos y su enfermedad, procede a demandarlo como en efecto lo hace, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 8, 177 Parágrafo Primero. Literal “h” y 456, siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante, quien si ofreció oportunamente las siguientes pruebas:
ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1098 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la difunta ROSA ELVIRA SANCHEZ. Se aprecia y valora amplia y positivamente, adminiculada a CONSTANCIA, suscrita por el Jefe de la Oficina de ONIDEX Acarigua, en fecha 09 de Abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la que además se deja constancia que al momento de su muerte deja cuatro hijos, entre ellos, los adolescentes arriba identificados.
COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, de la solicitante y del padre de los precitados hermanos. Se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por tratarse de documentos de identidad.
CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal “El Cerrito II de Araure”, en fecha 17 de Julio de 2012, inserta al folio nueve (9). Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto se corrobora la dirección de habitación de la solicitante.
CONSTANCIA, emitida por el Consejo Comunal “El Cerrito II de Araure”, en fecha 21 de Abril de 2012, inserta al folio cuarenta (40). Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto da a conocer que el progenitor de los referidos adolescentes, no tiene residencia fija, debido a problema de alcohólicos, entre otros vicios,
INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO, insertos a los folios treinta y uno (31) a treinta y cinco (35) y sesenta y ocho (68) a setenta y uno (71) practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico-sociales del referido grupo familiar.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, fueron consignados copias, cuyos originales se presentados al efecto vivendi, de INFORMES Y RECIPES MEDICOS, TARJETA CONTROL DE CITAS, FACTURAS, ORDENES DE EXAMENES LABORATORIO Y RX, insertos a los folios setenta y dos (72) a ochenta y seis (86), de los identificados adolescentes. Se aprecian y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra condiciones de salud de los hermanos (se omite identificación por disposición legal) y el interés y responsabilidad de la solicitante en garantizarles su derecho a la salud.
Copia cuyo original se presento al efecto vivendi, CARTA manuscrita firmada por la solicitante y refrendada por los miembros del Consejo Comunal “Cerrito II”, Araure estado Portuguesa, dirigida al ciudadano Rafael Vásquez. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra el interés y la responsabilidad de la solicitante en garantizarle vivienda a sus sobrinos.
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas CARMEN MARIA COLMENAREZ y MARIA ANTONIA LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.000.066 y 9.563.599, quienes de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por la actora, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, la primera testigo, responde: “si los conozco, desde pequeños, desde que los tuvo su mamá, ellos siempre han vivido en ese Barrio, Modesta vivía en una casa y su hermana en otra pero eran vecinas, vivían cerca”. OTRA: “si me consta desde hace tres años, los atiende muy bien, yo he visto que los atiende como si fueran sus hijos”. OTRA: “si ella vive una condiciones estable, ella necesita ayuda económica para ayudar a los niños y que ellos puedan vivir con ella”. OTRA: “el mayor yo lo veo que es enfermito de la mente, no lo veo como al otro, el otro si lo veo mas sano”. OTRA: “Que los niños permanezcan con la señora Modesta y que la ayuden porque ella ha sido como su madre y ella esta dispuesta poner a estudiar a los niños, el mayor necesita estudiar en una escuela especial”. Al preguntársele sobre el trato del padre para con su hijos, dijo: “el trato que le da es que no esta pendiente de ellos y no ayuda a la señora Modesta para sus hijos, no esta responsable a los muchachos por el alcohol, todo el tiempo lo veo borracho, él es caletero y gana bien porque mi hermano también trabaja en eso y él no ayuda a Modesta”.
La segunda testigo, entre otros aspectos, contesta: “si los conozco y espero un apoyo hacia ellos, porque uno es retardado mental y el otro tienen que operarlo, ellos se sienten bien con ella solo que ella no tiene los recursos y esa capacidad para tener esos niños hay porque eso es muy pequeño donde esta ella”. OTRA: “si señor de todo, desde que la mamá murió, el papá no se dedica a ellos, él siempre se dedica al alcoholismo y a la droga porque hasta familia mía es y cuando le pregunto primo dedíquese a sus hijos, me dice como borracho hablando cosas que ni yo entiendo, el nunca se ha preocupado por sus muchachos”. OTRA: “las condiciones que veo es que ellos necesitan como un cuartico, sus estudios como una ayuda económica, para una casa porque ella tiene su otro hijo y necesita tanto material como físico, porque ella le brinda buena atenciones a los niños hasta donde a ella le alcance”. OTRA: “Lo único que mas deseo, que ella pueda sentirse ayudada y pueda cuidar y seguir cuidando a esos niño hasta que sean mayores y ellos puedan defenderse ellos mismos, porque ella los has tratado como si fuese su mamá todo el tiempo”.
En este orden de ideas, si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre, - en el caso de autos, al padre, ante el fallecimiento de la madre - y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio del interés superior del niño el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, que deben estudiarse y analizarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersos los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), con el objeto de ponderarse su interés superior.
Al efecto, cabe destacar las conclusiones a que arriba la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Informe Social anexo a los folios 33 a 35. Dice: “…En cuanto a la Colocación Familiar… la demandante… tía materna de los adolescentes, se debe a que el padre no cumple con su responsabilidad de crianza, se desentendió a raíz de la muerte de la madre de sus hijos, los mismos tienen problemas de salud, el mayor tiene un retardo con tratamiento psiquiátrico y el último se encuentra con una discapacidad…sus sobrinos siempre han residido en su hogar y ella ha tenido la responsabilidad de crianza, los adolescentes han mostrado interés de seguir viviendo bajo su tutela, y al parecer no existe conflicto entre ellos…las condiciones físicas ambientales no son las adecuadas, sin embargo, hay que tomar en cuenta la parte afectiva de los adolescentes hacia su tía, a quien han visto como su madre…” .
En cuanto al aspecto psicológico, se concluye: “…en la señora MODESTA DEL CARMEN SANCHEZ, se infieren condiciones para el ejercicio de la parentalidad, o de la colocación familiar, se ha destacado por la progresividad en el cuido y protección de sus sobrinos ▪ Los jóvenes acusan compromisos cognitivos significativos que repercuten en su proceso de adaptación y desarrollos psicosocial.▪ Se ha logrado establecer un nexo de apego con los adolescentes, ▪ Exhorta a la familia a la continuidad de los tratamientos psiquiátricos y psicológicos de los jóvenes…”.
De acuerdo a Informes Médicos insertos a los folios 74 a 76, se desprende que el adolescente (se omite identificación por disposición legal), padece de “Retardo Mental Leve”, mientras que el adolescente Henry Rodríguez Sánchez, según Ecograma Escrotal, cursante al folio 85, se le diagnostico: “Hernia Bilateral..”
Todo lo expuesto, conlleva a esta sentenciadora a concluir en primer lugar, que el ciudadano Oscar Darío Rodríguez Linarez, padre de los citados adolescentes, desde la muerte de la progenitora de sus hijos, ciudadana Rosa Elvira Sánchez, abandono su rol de buen padre de familia, si bien, al principio, es decir, inmediatamente después de la muerte de la ciudadana Rosa Elvira Sánchez, asumió el cuidado de sus hijos, lo hizo de forma irresponsable, eventual e irregular, ya que producto de sus problemas de alcoholismo y probablemente droga, no les brindo las atenciones y protección que ellos debido a su edad requieren, por lo que se vio en la necesidad de delegar la crianza de sus hijos en la persona de la tía materna, ciudadana Carmen Modesta Sánchez. El alcoholismo y probablemente la droga ha generado que el ciudadano Oscar Darío Rodríguez Linarez, se convierta prácticamente en indigente, sin domicilio fijo, lo que impide ejercer responsable y cabalmente su condición de padre.
Igualmente, quedo demostrado en autos que la ciudadana Carmen Modesta Sánchez, ha tomado a plenitud la responsabilidad de crianza de sus sobrinos, a quienes les ha dado el trato de hijos, siendo muy loable su aptitud frente a la problemática planteada, meritoria de apoyo ínter gubernamental, ya que las deficiencias económicas y ambientales reflejadas en el Informe Social, no han impedido que sus sobrinos disfruten, salvo el derecho a la educación, del derecho a la salud, vivienda, alimentación, vestido; máxime, con el diagnostico médico de cada uno de ellos, como se corrobora con los informes, recipes médicos, factura, tarjetas de control de cita, ordenes de exámenes de laboratorio y de RX, cuyas datas, permiten inferir la constancia y dedicación que ha tenido la demandante, asistiendo regularmente a las consultas medicas pautadas, y por ende con el respectivo tratamiento médico, si bien, puede haber cierta interrupción en el tratamiento médico indicado, se debe a razones netamente económicas, pues la disposición y voluntad de la ciudadana Carmen Modesta Sánchez de cumplir oportuna y cabalmente con el mismo se aprecia palmariamente en sus intervenciones durante el desarrollo del procedimiento, al que además asistió con absoluta regularidad, y convicción de la responsabilidad asumida, e incluso, enormemente preocupada, que su situación socio- económica comportara retirar del hogar a sus sobrinos.
Por tanto, si bien, la demandante no reúne las condiciones socio- económicas suficientes para garantizar a sus sobrinos un mejor nivel de vida, en los términos dispuestos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta demostrado que no existen otras razones psicológicas, psiquiatricas o legales que impidan a la ciudadana Carmen Modesta Sánchez, continuar ejerciendo el cuidado de sus sobrinos a quienes trata como sus verdaderos hijos, en decir, de las testigos, “como si realmente fuese su mamá”, aunado a que los adolescentes de manera muy vehemente manifestaron “la quiero mucho”, ella nos trata bien, por lo que están de acuerdo en que su tía ejerza la Colocación Familiar.
En consecuencia, siendo que la mera condición económica no puede constituir causal para descalificar a quien puede desempeñarse eficazmente como familia sustituta, que el progenitor no reúne condiciones bio- psico- sociales para cumplir cabalmente su función de padre, aún cuando no existe pronunciamiento judicial donde se le haya privado del ejercicio de la patria potestad de sus hijos, necesariamente, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 8, literales “a” y “e”, 28, 30, 32, 53, entre otros, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda de conformidad la demandada planteada por la ciudadana Carmen Modesta Sánchez, por aplicación de lo previsto en el artículo 395, literales “a”, “d” y “e”, Ejusdem, debido a que no existen razones psicológicas, psiquiatritas, legales, o cualquier otra, que justifiquen en interés de los adolescentes separarlos del hogar sustituto, que lo recomendable a pesar de la situación socio- económica es su permanencia en el citado hogar con el objeto de garantizarles la continuidad del ambiente donde se han desarrollado, visto fundamentalmente, por la necesidad de mantener su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 128, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 395, literales “a”, “d” y “e”, Ejusdem, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por último, quien sentencia, tomando en consideración que para garantizar a los identificados adolescentes, el nivel de vida adecuado a que alude el artículo 30 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado “…a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre, cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias”, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la citada Ley Orgánica, es imperativo, para el Estado, la familia y la sociedad asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de primacía en la protección y socorro ante cualquier circunstancia, ordena, una vez firme el presente fallo, librar comunicación a la Gobernación del estado Portuguesa, a la Alcaldía del Municipio Araure, estado Portuguesa, al Consejo Comunal “El Cerrito II de Araure, estado Portuguesa”, exhortándolos a cumplir con las normas previamente indicadas, y en consecuencia provean lo necesario para que la ciudadana Carmen Modesta Sánchez adquiera o se le adjudique una vivienda digna, que le permita junto a su hijo, esposo y sobrino, disfrutar de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, como lo decreta el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior, no impide requerir de cualquier otro órgano o institución pública contribución o asistencia, que pudiere coadyuvar a solventar las necesidades del grupo familiar, incluyendo la educación, para lo cual se exhorta a la demandante, gestione lo necesario para que sus sobrinos ingresen el próximo año escolar a una institución educativa acorde a sus edades y necesidades especiales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: CARMEN MODESTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.294.434, contra el ciudadano OSCAR DARIO RODRIGUEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.850.853, sin representación judicial conocida en autos. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), en el hogar de la ciudadana CARMEN MODESTA SANCHEZ, residenciada en el Cerrito de Araure, Calle 4, Casa S/N, Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Se advierte a la parte demandante que en ningún caso los adolescentes puede ser entregados a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de los adolescentes.
Una vez firme el presente fallo líbrese lo conducente a la Gobernación del estado Portuguesa, a la Alcaldía del Municipio Araure, estado Portuguesa, al Consejo Comunal “El Cerrito II de Araure, estado Portuguesa” y o cualquier otro órgano o institución pública que fuere necesario para coadyuvar a solventar las necesidades del grupo familiar Rodríguez- Sánchez. Cúmplase.
Se exhorta a la demandante gestione lo necesario para que (se omite identificación por disposición legal), ingresen el próximo año escolar a una institución educativa acorde a sus edades y necesidades especiales.
Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente sentencia y entréguese a la parte demandante para los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua el treinta y uno (31) día del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria,
Abg. Nidia Cala.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
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La Secretaria,
Abg. Nidia Cala.

ASUNTO: 2012-000406w
ZCGQ/nc