REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
Acarigua, 08 de Julio de 2.013
203º y 154º
ASUNTO Nº V-2012-000239
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ALVARADO GALINDEZ WILMARY MAXYURELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.642.777, domiciliada en el Barrio Ajuro, calle 33, con avenida 45, callejón 20, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien actúa en representación y beneficio de su hija (se omite identificación por disposición legal) Representada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.601.416, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 34, con avenida 47, casa S/N, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24 de Mayo de 2012, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 26 de Julio de 2012 (f.17), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 25 de Septiembre de 2012 (f. 19) y culmino el 25 de Octubre de 2012 (fs. 21 y 23), sin obtener resultados positivos, siendo iniciada Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación el 22 de Noviembre de 2012 y finalizo el 11 de Marzo de 2013 (fs.46 y 47). El 12 de Marzo de 2013, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 02 de Abril de 2013 (f.51). El 03 del referido mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, iniciada el 24 de Abril de 2013, culminada el 27 de Junio de 2013 (fs. 67 a 71). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio 06 Partida de Nacimiento Nro. 1798, correspondiente a la niña se omite identificación por disposición legal), emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado, le es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, debido al alto costo de la vida y a que los gastos se han incrementado. Que el monto al que hace referencia fue fijado el 16 de Junio de 2009, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) mensual, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Que obligado ha aumentado su capacidad económica y en la actualidad devenga la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500), por cuanto el mismo se desempeña como Sargento de la Guardia Nacional. Razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente a Setecientos Bolívares (Bs.700) Bolívares Mensuales, el monto a cancelar por este concepto, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, además de contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios y se fije el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
El demandado aún cuando fue debidamente notificado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve:
Copia Certificada de sentencia, dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copia simple de su Cédula de Identidad, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Constancia y Facturas de pago de transporte emitida por el ciudadano Gonzalo Ottoniel Quesada Soto, adminiculada a Constancia de Estudio y de Inscripción Escolar suscrita por la Directora del C.E.I.B “María Violante Herrera”. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la condición de estudiante de la niña y como indicio de los gastos ocasionados para cubrir las necesidades de la identificada niña.
Constancia de Trabajo del demandado, suscrita por el Director de Personal del ejercito Bolivariano, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano adminiculada a Planilla de Liquidación de Haberes del mes de Noviembre del año 2012. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario competente e ilustrar a quien sentencia respecto a la capacidad económica del obligado.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante pide se fije la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs..700) mensuales, no obstante, se desprende de la Constancia de Trabajo previamente valorada, que el demandado devenga la cantidad neta mensual de bruta de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.3.347,50), pero a esta cantidad debe restársele Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos, (Bs.666,85) por deducciones legales entre las cuales se encuentra Caja de Ahorro, Montepio, 1% Sueldo Circulo F.F, a 6.5% Rem.total – FCIS, 5.0% Rem.total – Pensi y Ahorro Habitacional, para un total neto mensual de Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares, con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.2.680,65), menos Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450) por concepto de Obligación de Manutención, a pesar de que en sentencia previamente valorada se ordena la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs.300), que da un total neto mensual de Dos Mil Doscientos Treinta Bolívares, con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.2.230,65) A esta cantidad neta debe agregársele cuarenta (40) días de sueldo por concepto de Bono Vacacional, noventa (90) días de sueldo por concepto de bono navideño, diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar, pagadero en el mes de Julio de cada año, seis (6) unidades tributarias para cada hijo menor de doce años, pagaderos en el mes de diciembre. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 16 de Junio de 2009, a saber, cuatro (4) años atrás, quien decide, siendo que la obligación de manutención es un derecho que corresponde a los hijos, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que ambos cumplan indistintamente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extraordinarios que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, que el demandado si bien no alcanza la capacidad económica para cancelar el monto demandado, bien puede cancelar una cantidad menor suficiente para cubrir las necesidades de su hija, de acuerdo a la cuota parte que a él le corresponde, fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600) MENSUALES, como nuevo monto que debe cancelar el ciudadano EDGAR ANTONIO LUCENA a su hija por concepto de obligación de manutención. En los meses de Julio y Diciembre, se ordena retener los montos asignados por concepto de bonos escolar y bono navideño. Se previene que la cantidad fijada representa aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, y siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios a razón de ochenta y uno bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90), según Decreto Presidencial. Cabe, advertir, que la demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem, esta obligada en igualdad de condiciones que el demandado, a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por su hija. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ALVARADO GALINDEZ WILMARY MAXYURELI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.642.777, en contra del ciudadano: EDGAR ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.601.416, en beneficio de la niña se omite identificación por disposición legal) En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600) MENSUALES que representan aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, y siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios a razón de ochenta y uno bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90), según Decreto Presidencial. En los meses de Julio y diciembre, de cada año, se ordena retener los montos asignados por concepto de bonos escolar y bono navideño, a saber: diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar, seis (6) unidades tributarias para cada hijo menor de doce años, en su orden. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Ejercito Bolivariano. Dichas cantidades, arriba descritas serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0059-26-00602-31114, del Banco de Bicentenario, a nombre de la demandante. Asimismo se ordena retener las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o retiro del obligado. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ
ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. NIDIA CALA.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente
LA SECRETARIA,
Abg. NIDIA CALA.
Asunto. Nº. 2012-000239
ZCGQ/ncm.
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