REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° y 154
Acarigua, 09 de Julio de 2013
ASUNTO: V-2012-000327
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA RIVERO DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.267, domiciliada en el Barrio Simon Bolívar, avenida 04, entre calles 03 y 04, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ ALARCON NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.393, domiciliado en el Sector Ciclo Básico, callejón 02, casa Azul con Amarillo, Rejas Rojas, tercera casa, Municipio Turen Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 2, 3 y 6 ARTÍCULO 185 C.C.).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Admitida la demanda en fecha 12 de Julio de 2012, se ordena notificar a la parte demandada, para informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada su notificación en fecha 08 de Enero de 2013 (f.29) se efectúo audiencia de reconciliación, (f.29), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 31 de Enero de 2.013 (F. 34 y 35) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 14 de Mayo de 2.013 (F. 54 y 55). Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.013 (f. 56) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 30 de Mayo de 2.013 (F. 59). Celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 27 de Junio de 2013, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo, tercero y sexto del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”.
Cursa al folio seis (6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 100 expedidas por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, correspondiente a la adolescente (se omite identificación por disposición legal) , de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante manifiesta que en fecha 27 de Diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa con el ciudadano Mario José Alarcon Nelo, previamente identificado, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 04, entre calles 3 y 4, del Municipio Páez estado Portuguesa. Que de esta unión procrearon tres (3) hijos, dos mayores de edad, y la adolescente, (se omite identificación por disposición legal). Que al inicio de la vida matrimonial todo era armonía, comprensión y respeto, pero después de poco tiempo de casados su conyugue empieza a consumir bebidas alcohólicas constantemente y a tener una conducta agresiva y poco equilibrada hasta el punto de querer golpearla si no lo complacía en todo lo que quería. Un día llegó ebrio gritaba que tenía hambre, ella se estaba bañando, le dijo que se esperara un momento, pero la saco a empujones del baño diciéndole que era inmediatamente que tenía que darle la comida, asustada salio de su casa y se refugio en casa de su tío, sus padres al enterarse de la situación le proponen que vivan con ellos para protegerla, él acepto, pero igual llegaba borracho a casa de sus padres, le servía la comida y la lanzaba al piso, manifestando que esa “era comida para perros” . Aproximadamente a finales de octubre de 1998, su papá escucho cuando él le estaba golpeando y lo corrió de la casa, él se fue pero luego se emborrachaba y llegaba armar escándalos en casa de sus padres, hasta un día que su conyugue la convence para irse a vivir solos, ella con la intención de salvar el matrimonio, le dio otra oportunidad, pero lamentablemente la situación se puso peor, al punto de encerrarla en la casa junto a sus hijos, cuando lograba escaparse para visitar a su mamá la golpeaba delante de los niños. Para el año 2005, en el mes de Febrero llego borracho, él se molesto y quiso tirarle el TV, empezó a gritar e inmediatamente recibió ayuda de los vecinos, él la tenía agarrada por el cabello, la vecina le dijo que la soltara porque sino llamaba a la policía, le dio unas cachetadas, cuando lograron calmarlo salio corriendo con sus hijos, fue hasta la Comisaría de Páez, puso la denuncia, y mientras la tramitaban se escondió en casa de unos primos, de donde quiso sacarla a la fuerza. El día de la citación reconoció ante los funcionarios que la golpeaba, pero que solo eran unos “toquecitos”, al salir de la policía, la persiguió por todo el centro de Acarigua, ella logro subirse a un taxi, pero él se atravesó abrió la puerta y la bajo a la fuerza rompiéndole incluso la blusa, como pudo escapo y fue nuevamente a la policía, lo buscaron pero no lo encontraron. Meses después le pidió perdón argumentando que la extrañaba a ella y a sus hijos, reconoció sus problemas con el alcohol, busco ayuda en alcohólicos anónimos, pero lamentablemente la felicidad duro muy poco, él volvió a beber, y volvieron las agresiones físicas, verbales y psicológicas. El 15 de Abril de 2007, estaba preparando el almuerzo, él tenía una botella, le dijo que primero comiera y luego se tomara la botella, pero no le gusto, empezó a insultarla, la agarro por el cabello y le decía “mira perra te estoy hablando”, ella agarro un cuchillo y le dijo que si no la soltaba lo iba a cortar, ya estaba cansada de tantas agresiones, él la soltó pero siguió diciéndole palabras obscenas, por lo que se fue a casa de una vecina, quien llamo a su mamá, y paso la noche en casa de su mamá, al día siguiente su mamá la acompaño a la casa, pero cual fue su sorpresa que su conyugue había recogido toda su ropa y sus cosas personales, fueron hasta donde la vecina quien les dijo que vio salir a Mario José de la casa a eso de las siete de la noche con unas maletas y unas bolsa negras, hasta la presente fecha, que no ha regresado a casa.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si, ni por medio apoderado
Planteada la controversia en los términos que anteceden, y concluida la evacuación probatoria, quien juzga, observa que la demandante, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hija, previamente identificada, promueve, Informe Técnico Integral (social) practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.
Asimismo promueva testimoniales de los ciudadanos DÍAZ PÉREZ VICTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 18.871.001, ESCALONA TITO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.596.447 y AGUILAR YARITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 21.393.421.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos por ellos descritos. El primero de los nombrados, entre otros aspectos, responde: “…no él se fue hace tiempo de hay, y no lo vi mas”. OTRA: “si yo a Mario siempre lo veía borracho, será por eso que era muy rebelde en la casa de él, yo siempre escuchaba las peleas, un día vi y escuche una pelea y me acerque hasta la casa de ellos porque estaban todos los vecinos allí, y vi cuando él le dio una cachetada delante de todos nosotros ”.
El segundo testigo, algunas de las preguntas contesta: “mas de una vez, en una oportunidad estábamos de visita yo y un vecino y él se portaba rebelde, molestando y gritando a la señora y alguna veces también la corría de la casa”. OTRA: “porque siempre que pasaban esas cosas, la estábamos viendo y escuchando porque éramos vecinos y estábamos cerca” ”. OTRA: “un día domingo que estábamos allá, estaba bastante ebrio que hasta la jalo por el pelo, él siempre estaba tomando todo el tiempo”.
Por último, la ciudadana AGUILAR YARITZA DEL CARMEN, expresa: “si la presencie porque siempre escuchaba que él llegaba y la maltrataba, la gritaba, mas los fines de semana hasta un día llegue a su casa porque escuche gritos de la señora, pedía auxilio que la ayudaran y llegue hasta su casa era que el señor la tenia por los cabellos…”. OTRA: “no porque un día lo vi que iba con una maleta y de hay no volvió mas, hace como seis años y ella aun sigue viviendo hay”.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, de las testimoniales de los ciudadanos arriba nombrados, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, todos de forma clara y precisa concuerdan en afirmar que eran vecinos de la demandante e igualmente coincide en describir y confirmar los hechos narrados por la ciudadana Carmen Teresa Rivero de Alarcon, todos manifiestan haber presenciado su estado de ebriedad, y las agresiones verbales, físicas y psicológicas proferidas por el ciudadano Mario José hacía su esposa. Asimismo presenciaron cuando el demandado voluntariamente y sin agresión, saco sus pertenencias abandono el hogar conyugal, sin retorno, abandonando sus obligaciones conyugales.
Todo lo anterior demuestra que el demandado, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala la demandante, que además abandono su obligación de socorro, asistencia y convivencia en el matrimonio, aunado a su desinterés en el proceso, ya que no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Con relación a la tercera causal, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, quien sentencia toman en consideración que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292) y que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), quien sentencia, siendo que las referidas testimoniales, constituyen plena prueba de la causal invocada, no cabe duda de las agresiones, maltratos verbales y físicos proferidas por el demandante a su cónyuge, razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Respecto a la sexta causal, “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, la doctrina considera que incurre en esta causal aquel “que permanentemente se encuentra ebrio y que ese estado de cosas se haya prolongado en el tiempo de manera apreciable o considerable”, no basta la ebriedad habitual durante período de mas o menos duración, por lo que a juicio de esta sentenciadora, analizados los hechos ampliamente descritos por la demandante, que los testigos ratifican sin ser repreguntados, al manifestar que el demandado constantemente estaba ebrio, y probablemente por ello las agresiones y maltratos hacia su esposa, no queda duda que producto de su adicción alcohólica el ciudadano Mario José, no solo incumplió sus obligaciones conyugales, sino que además propicio temor, angustia y zozobra en su hogar que imposibilito la vida en común, muy a pesar de las diversos intentos por recuperar el matrimonio, por lo que en criterio de quien decide, esta causal también prospera. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: CARMEN TERESA RIVERO DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.267, en contra de su cónyuge MARIO JOSÉ ALARCON NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.393, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los ciudadanos CARMEN TERESA RIVERO DE ALARCÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.075.267, el cual fue contraído en fecha 27 de Diciembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acta Nro. 135. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la adolescente (se omite identificación por disposición legal), se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana CARMEN TERESA RIVERO DE ALARCÓN, domiciliada en el en el Barrio Simon Bolívar, avenida 04, entre calles 03 y 04, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, el padre podrá compartir con su hija las veces que él quiera, pudiendo llevarla a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. Fines de Semana alternos, es decir, un fin de semana, cada quince días con la madre y otro con el padre. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se mantiene el monto fijado en fecha 12 de Julio de 2012, a saber, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) MENSUALES, que representa aproximadamente seis punto dos (6.2) salarios mínimos diarios. En los meses de Agosto y Septiembre se establece cuotas especiales, por el doble del monto fijado, a saber UN MIL BOLÍVARES (1000), para coadyuvar en los gastos producto del inicio del año escolar y de navidad. En cuanto a los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
El Secretario de Sala
Abg. EDGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:
El Secretario de Sala
Abg. EDGAR RANGEL
ASUNTO: V- 2012- 000327
ZCGQ/er
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