REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCTIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 09 de Julio de 2.013.
203° y 154°

ASUNTO Nº V-2013-000043.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOEL GERARDO ESPINOZA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.608, domiciliado en la Avenida México, Edifico sede del Ministerio Público, piso 02, Dirección Atención Procesal Caracas, en beneficio de los niños (se omite identificación por disposición legal).

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALEJANDRO DIAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.929.

PARTE DEMANDADA: AURIBEL INFANTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.585.497, domiciliada en la Urbanización Casa de Campo, sector Campo Nuevo, casa Nº 60, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: RUDY NAFFAH MAGIC, inscrita en el Inpreabogado Nº 140.355.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 05 de Febrero de 2.013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año (F. 22), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 24 de Abril de este año (f.48) se fijo oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 17 de Mayo de 2013 (fs. 70 a 73). En fecha 20 de Mayo de 2.013, se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 30 del citado mes y año (F. 77). El 31 de Mayo de 2.013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 01 de Julio de 2.013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por el ciudadano JOEL GERARDO ESPINOZA DAVILA, en representación de sus hijos (se omite identificación por disposición legal) contra la ciudadana AURIBEL INFANTE CONTRERAS, ampliamente identificados.
Cursan insertas a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nrosº 119 y 111, correspondiente a los (se omite identificación por disposición legal) de las cuales se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita el demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la imposibilidad material de no poder cumplir en su totalidad con la obligación, así como el pago extra en los meses de Agosto y Diciembre que sufraga en su totalidad obedeciendo los términos de la sentencia, en virtud, de que actualmente cumple con el compromiso de forjar una nueva familia y el pago de una hipoteca a favor del Banco del Tesoro por la adquisición de un inmueble para su vivienda principal. Que tal solicitud la hace en apego a lo dispuesto en el artículo 369 Ejusdem, que establece los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, como es la necesidad e interés de sus hijos y su capacidad económica, informando al efecto que su salario con todos sus deducibles asciende a Diez Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (10.832,30) y por tanto, insuficiente, considerando que vive en la capital del país, donde el costo de la vida es mucho mas elevado que en el interior, no obstante propone, se fije la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3500), que estima es suficiente para los gastos de sus hijos atendiendo el requerimiento y necesidad de ambos. Igualmente
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, las promovidas por la parte demandada, por cuanto su escrito fue presentado extemporáneamente como se desprende a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60). Y así se establece.
El accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia, Divorcio 185-A, dictada el 10 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Originales de Recibos de Pago del mes de Febrero del año en curso, correspondiente al demandante, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público. Al no ser impugnadas por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario competente e ilustrar a quien sentencia respecto a la capacidad económica del obligado.
Cronograma de Plan de Pagos, selladas por el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, a nombre del demandante. Al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, se tiene como cierto, que el demandante cancela la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos, (Bs. 5.763,81) por concepto de crédito a favor de la referida entidad bancaria, por ende constituye una carga económica para el obligado.
Facturas Nros. 00-0050628 y 00-0050629, de fecha 03/04/2013, emanadas del Colegio San Vicente Acarigua, C.A, correspondiente al pago cuotas de los meses Abril a Julio del presente año, adminiculado a recibo pago con Tarjeta de Crédito, del Banco Banesco. Al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que el demandante cancelo las referidas cantidades, por concepto de mensualidades del colegio de sus hijos.
Visto lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado que por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, en efecto quedo demostrado a través de los Recibos de Pago del demandante, que devenga la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Quince Bolívares, con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.615,49) mensuales, menos las deducciones legales, que ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares, con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.057,53), para un total neto mensual de Catorce Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.14.557, 96). Respecto a las necesidades de sus hijos, si bien, no consta en autos pruebas suficientes que determinen todas y cada una de sus necesidades, es evidente, debido a su minoridad que requieren que sus padres en igualdad de condiciones les provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como de todos y cada uno de los gastos extraordinarios, en la oportunidad que las condiciones y necesidades de sus hijos lo requieran, a saber, aquellos gastos que escapan de la cotidianidad del día a día. Ejemplo: Viajes producto de alguna competencia deportiva, tratamiento quirúrgico urgente, gastos producto de graduación en educación media (Bachillerato), inscripción en la Universidad, entre otros, por tratarse de gastos eventuales y por lo general altos.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de sus hijos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la demandada no demostró nada que la favorezca, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia se establece como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3500) que representa aproximadamente cuarenta y tres punto setenta y tres (43.73) salarios mínimos diarios, a razón de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81, 90), según Decreto Presidencial y aproximadamente veinticuatro (24%) por ciento de su salario neto mensual.
Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Julio y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), cada mes de cada año. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Dichas cantidades deben se depositadas en la Cuenta Nro. 01341037210003001479, del Banco Banesco. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de cuarenta y tres punto setenta y tres (43.73) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano JOEL GERARDO ESPINOZA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.608, domiciliado en la Avenida México, Edifico sede del Ministerio Público, piso 02, Dirección Atención Procesal Caracas, en contra de la ciudadana AURIBEL INFANTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.585.497, domiciliada en la Urbanización Casa de Campo, sector Campo Nuevo, casa Nº 60, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en beneficio de los niños (se omite identificación por disposición legal)
En consecuencia, se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente cuarenta y tres punto setenta y tres (43.73) salarios mínimos diarios, a razón de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinticuatro (24%) por ciento de su salario neto mensual. Igualmente tomando en consideración la edad de los identificados adolescentes, se fija una bonificación especial en los meses de Julio y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000), cada mes de cada año. Y ASÍ SE DECLARA. Dichos monto deben ser depositados en la Cuenta Nro. 01341037210003001479, del Banco Banesco. Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cuarenta y tres punto setenta y tres (43.73) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.


ZCGQ/ncm
ASUNTO Nº V-2013-000043.