REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 09 de Julio de 2.013.
203° y 154°


ASUNTO Nº V-2012-000541.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY YASMIN RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.761, domiciliada en Algodonal, Sector los Vencedores, Urbanismo 5 de Julio, Calle 02, casa 29, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES: ZUHEY RENE BASTARDO FLORES y SALGUERO CECILIO JOSÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 167.722 y 161.249.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GENARO MENA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.638.856, domiciliado en la Urbanización Baraure 02, Sector 06, Calle 09, Casa Nº 50, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (3RA CAUSAL 185 C.C.).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Admitida la demanda en fecha 05 de Diciembre de 2012, se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2.013 (f.13), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 05 de Marzo de 2.013 (f. 15 y 16), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 03 de Abril de 2.013 (F. 21 al 28) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 06 de Mayo de 2.013 (F. 41 y 42). Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.013 (f. 43) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 16 de Mayo de 2.013 (F. 46). Celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 01 de Julio de 2013, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursa al folio siete (07) Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 3337, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXANDER GENARO MENA OJEDA, estableciendo su único y último domicilio conyugal en la Urbanización 5 de Julio, Calle 2, casa Nro. 29, Algodonal, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron una (01) hija, arriba identificada. Que desde hace dos años, de manera sostenida y permanente surgieron desavenencias entre ellos, surgiendo maltratos tanto física como verbalmente hacia ella, a tal punto que en fecha 10 de Julio de 2012, el demandado firmo caución de no más maltrato psicológico en el Puesto Policial de Baraure IV. Que en virtud de los tantos excesos, sevicia e injurias graves y el maltrato psicológico que a diario le causaba, a pesar del amor que aún sentía por él y su familia, no tuvo mas alternativa que buscar la solución por medio de la separación por mutuo acuerdo no lográndose la misma, ya que él no quería separarse porque quería conservar la familia, ya que él supuestamente las quería demasiado, no obstante, no hacía nada por cambiar, a pesar de las oportunidades que al efecto le brindo, razón por la que decide dar el paso del divorcio para evitar consecuencia mayores, ya que esa situación afectaba de manera directa todos los miembros de la familia, principalmente su hija.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si, ni por medio apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron las siguientes pruebas DOCUMENTALES promovidas por la demandante, con la finalidad de demostrar la causal alegada, a saber:
ACTA DE MATRIMONIO Nro. 127, emanada del Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, y PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 3337 de la niña (se omite identificación por disposición legal), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hija, previamente identificada.
BOLETAS DE CITACION POLICIAL, cursantes a los folios 21 y 22, de fecha 10 de Septiembre de 2012, se aprecian y en consecuencia se valora como presunción de la denuncia presentada por la demandante ante el Departamento de Inteligencia y Prevención del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Araure.
CONSTANCIA, suscrita por el Presidente de la Asociación Civil Baraure- San Vicente, adminiculada a CONSTANCIA DE TRABAJO del demandado, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Pipitone Almao. Se aprecian y valoran amplia y positivamente en cuanto demuestra la capacidad económica del obligado, al efecto de la fijación de la obligación de manutención.
TESTIMONIALES de los ciudadanos: CARMONA RIVERO LUCERKY DEL PILAR Y GONZALEZ COLMANAREZ KARULIS RAILE, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 10.635.018 y 18.532.033.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que la demandante, además de las documentales, promovió las testimoniales de las ciudadanas arriba nombradas, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos. Ambas, en sus diferentes roles de amiga – vecina y la otra como compañera de estudio, de forma contundente, precisa y clara coincide en describir y confirmar los hechos narrados por la demandante, por ende, queda igualmente corroborado, que dichos episodios se desarrollaron en los diversos ambientes sociales frecuentados por la demandante. Entre otros aspectos, refieren que el demandado le profería a la demandante maltratos, verbales e incluso físicos, al forcejear con ella, en algunas ocasiones, que las peleas y discusiones entre ellos era constante, delante de cualquier persona.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por las testigos. La primera de las nombradas, entre otros aspectos, responde: “Bueno, en el trabajo, del señor hacia la señora, empezó a gritarle y salio bravo discutiendo con ella, y diciéndole bromas hay y yo le dije que se quedar tranquilo, bueno de allí llego y se fue”. OTRA: “si siempre ha sido muy celoso”.OTRA: “una vez se llevo los corotos de la casa a la fuerza y a la niña, él le gritaba siempre, lo primero que narre sucedió en el trabajo, luego en la casa en varias oportunidades delante de la gente del trabajo y en la calle también, soy compañera desde hace tres años de la señora y siempre observe la aptitud violenta de él, además nosotros somos vecinos”.
La segunda testigo, expresa: “… cuando nos reuníamos hacer un trabajo de la universidad al sonar el teléfono ya sabíamos que era él por la expresión de su cara, …, otra, era cuando estábamos exponiendo ella andaba preocupada porque estaba pendiente de él…quería salir rápido, porque en algunas ocasiones él la iba a buscar pero en otras no le participaba y ella tenia que salirse, era muy grosero y alzado porque cuando ella no salía rápido, le decía apúrate es que tu tienes otro hombre hay adentro, y tenia que salir rápido y lo hacia delante de la gente, otra,… cada vez que la llamaba por teléfono era pura vulgaridades la insultaba, y le decía groserías y ella se iba llorando”. OTRA: “… íbamos caminado hacer un trabajo... en ese momento venia el esposo en la buseta y le grito móntate y forcejeo y la monto y entonces prácticamente quede parada y traumatizada porque en pareja de tres nadie mas”. OTRA: “obsesivo por los celos, todo pensaba que era un hombre, no íbamos a reunir para estudios y él siempre que pensaba que ella se iba ver con un hombre, y… se le descargara el teléfono él le decía que si andaba con el macho que apagaba el teléfono”. OTRA: “porque lo he presenciado como compañera de estudio en varias ocasiones y por ella que me ha contado que he sido como su apoyo, además que nos conocemos desde la infancia”.


Por tanto, tomando en consideración que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292) y que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), quien sentencia, siendo que las referidas testimoniales, constituyen plena prueba de la causal invocada, no cabe duda de las agresiones, maltratos verbales y físicos proferidas por el demandado a su cónyuge, razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A.

Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana YUSMARY YASMIN RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.761, domiciliada en Algodonal, Sector los Vencedores, Urbanismo 5 de Julio, Calle 02, casa 29, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en contra de su cónyuge ALEXANDER GENARO MENA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.638.856, domiciliado en la Urbanización Baraure 02, Sector 06, Calle 09, Casa Nº 50, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Mayo de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acta Nro. 127. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la niña (se omite identificación por disposición legal), se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana YUSMARY YASMIN RODRIGUEZ ALVAREZ, domiciliada en el Algodonal, Sector los Vencedores, Urbanismo 5 de Julio, Calle 02, casa 29, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, el padre podrá compartir con su hija las veces que él quiera, pudiendo llevarlo a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. Fines de Semana alternos, es decir, un fin de semana, cada quince días con la madre y otro con el padre. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de acuerdo a Constancia de Trabajo, previamente valorada se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) MENSUALES, que representa aproximadamente el veinticinco (25%) del ingreso mensual y nueve punto ocho (9.8) salarios mínimos diarios. En los meses de Agosto y Septiembre se establece cuotas especiales, por el doble del monto fijado, a saber UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1600), para coadyuvar en los gatos producto del inicio del año escolar y de navidad. En cuanto a los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos padres en partes iguales. .
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDGAR RANGEL
ZCGQ/ER
Asunto Nº V-2012-000541.