REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-004024
SOLICITANTES: ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ MONTILVA y MARIANA PASTORA PICHARDO MEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.110.444 y 12.700.258, de éste domicilio.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de 06 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (Decaimiento de la Acción).

Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2010, se interpuso la presente solicitud de separación de cuerpos, suscrita por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ MOTILVA y MARIANA PASTORA PICHARDO MEZA, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2010, dictó despacho saneador por cuanto existe disparidad con el monto de la obligación de manutención, referente a lo escrito en letras y lo escrito en numero; en virtud de que el caso concreto, aplicando el interés superior del niño, no conviene aplicar a priori el criterio jurisprudencial establecido que cuando exista disparidad entre un monto escrito en letras y números debería prevalecer el monto escrito en letras.
Mediante diligencia, la cónyuge aclaró al Tribunal el supuesto monto a fijarse, para lo cual, se requirió la ratificación del cónyuge mediante auto de fecha 13 de julio de 2011.
Así las cosas, habiendo transcurrido más de dos (02) años sin impulsar la causa, toda vez que los cónyuges no han realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley.
Al respecto, es oportuno señalar la decisión de la Sala Constitucional Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…Es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).

En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la perdida del Interés Procesal de parte de los cónyuges solicitantes, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.

DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Acción de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentado por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ MONTILVA y MARIANA PASTORA PICHARDO MEZA, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.110.444 y 12.700.258, de éste domicilio.
En consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio de 2013- Años 203º y 154º.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
Abog. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2064 -2.013, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,


OMOG/ Diana