PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000491

PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CRESPO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.018.021, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad.
PARTE DEMANDADA: DEIBI GREGORIO URQUIOLA DELGADO, titular de la Cédula de Idéntidad N° V-17.881.990.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


MODIFICACIÓN DE ACUERDO EN FASE DE EJECUCIÓN

En el día de hoy 02 de julio de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para celebrar audiencia en fase de ejecución, relativa al acuerdo sobre la Obligación de Manutención, homologado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2013. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: ROSALINDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CRESPO Y DEIBI GREGORIO URQUIOLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.018.021 y V- 17.881.990, respectivamente, en su condición de solicitantes. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la finalidad de la audiencia del día de hoy, explicó que su actuación en es de facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad, reiterando a las partes los términos en los cuales se estableció la Obligación de Manutención convenida por ellos mismos, a través de la mediación, y homologada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2013. Seguidamente, una vez escuchada la exposición de los interesados presentes, la ciudadana Jueza, aplicando las técnicas propias de la mediación y negociación, obtuvo como resultado que de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:
PRIMERO: Ambos padres convienen en modificar los términos del acuerdo establecido en la homologación impartida en fecha 15/02/2013, todo ello en beneficio de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, procurando mantener la armonía en las relaciones entre ellos.
SEGUNDO: Ambos progenitores convienen en que la cantidad de Bs. 500,oo mensuales y Bs. 1.000,oo para los meses de agosto y diciembre, acordadas en dinero en efectivo por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas por el padre directamente a la madre durante los primeros cinco días de cada mes, debiendo la madre firmar los recibos correspondientes.
TERCERO: El padre se compromete a cumplir puntualmente con el pago acordado en la oportunidad establecida en el aparte anterior, con la excepción de los meses de septiembre y diciembre, los cuales aportará con posterioridad al lapso acordado, debido a las condiciones laborales que actualmente posee, declarando la madre aceptar y estar en conocimiento de esta situación.
CUARTO: Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención en la forma y condiciones establecidas en fecha 15/02/2013, con la modificación vertida en la presente acta y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija.
QUINTO: El presente acuerdo puede ser objeto a modificación, tomando en cuenta el interés superior de la niña.
En este estado, visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos e interés superior de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 518 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


Los Interesados,


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La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FABB/fabb.