PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 26 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-001204
PARTES: YACKSON DABRIEL CONTRERAS CAMACHO
JERUSALEM SARAI BANKS RODRIGUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 13 de diciembre de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos YACKSON DABRIEL CONTRERAS CAMACHO y JERUSALEM SARAI BANKS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.169.537 y V 19.956.433, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YRAIDA YEMI PERDOMO GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.332, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio Colombia Norte, calle 2, casa Amen en la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha en fecha 14 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 16 de diciembre de 2.011, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa así como se omitió oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , entonces de un (01) año de edad, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 12 de enero de 2.012, previo abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal que con tal carácter suscribe el Decreto de Separación de Cuerpos.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2.013 por los ciudadanos YACKSON DABRIEL CONTRERAS CAMACHO y JERUSALEM SARAI BANKS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTÌNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.962, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 12 de enero de 2.012, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de enero de 2.009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 10, folio 10 vlto, tomo 2; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de tres (03) años de edad.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ejercerá la madre ciudadana JERUSALEM SARAI BANKS RODRIGUEZ.
c) El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, en todo caso el contenido del Régimen de Convivencia Familiar se cumplirá de conformidad a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo firmado. Asimismo, el padre contribuirá con los gastos por pago de medicinas, atención médica y odontología, así como también los gastos de vestido, colegio, incluyendo uniformes y cualesquiera otros enseres escolares que necesite, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.012, de los ciudadanos YACKSON DABRIEL CONTRERAS CAMACHO y JERUSALEM SARAI BANKS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YACKSON DABRIEL CONTRERAS CAMACHO y JERUSALEM SARAI BANKS RODRIGUEZ, previamente identificados, en fecha 23 de enero de 2.009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 10, folio 10 vlto, tomo 2, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de tres (03) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las: 2:03 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

FABB/ajos/Juleidith