PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 9 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000504
SOLICITANTE: MILDRE COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.161.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Mirian González Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.389.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO formulada en fecha 07 de mayo de 2.013 por la ciudadana MILDRE COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.161, domiciliada en el Caserío Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio Mirian González Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.389.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de mayo de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de mayo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 14 del expediente a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 01 de julio de 2.013 a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, ciudadana MILDRE COROMOTO VARGAS, ut-supra identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se escuchó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la ley en mención. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: CLEMENCIA CATIRE y BRAULIO BRITO MUJICA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.799.711 y V-5.436.237, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 06, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserío Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre del estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide QUINCE METROS (15,00 mts) de frente por VEINTE METROS (20,00 mts) DE FONDO, para una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), ubicado en el Caserío Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Gregorio García; SUR: Terreno ocupado por Aidee Marín. ESTE: Terreno ocupado por Carlos Cañizalez y OESTE: Calle Principal. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: una casa de habitación familiar construida de techo de Zinc, paredes de bloques y pisos de cemento y conformada, por un (01) porche, una (01) sala de recibo, una (01) cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño, un (01) lavandero, un (01) garaje y con sus correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para que a la niña identificada en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras, para que a la niña identificada previamente, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg° FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.



En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

FABB/jvpdr/Ma Alej.-