REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 02 de julio de 2013.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: J-2013-000381
ASUNTO: PP01-R-2013-000066
RECURRENTE: MARVIS SUGEIDIZ CASTAÑEDA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.213.430.

APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: BEATRIZ COROMOTO ARTEAGA GARCÍA y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 101.540 y 7.557, respectivamente.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDO: Auto de admisión de fecha 29 de abril de 2013 dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de mayo de 2013 fueron recibidas en esta alzada las actuaciones correspondientes al presente recurso de apelación, ejercido en contra del auto que admitió la solicitud de Divorcio 185-A solicitada por la recurrente de autos y su cónyuge Luis Manuel Pacheco Barrios; dictado por el en la que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por la ciudadana Marvis Sugeidiz Castañeda Lucena.
En tiempo útil, la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta; sin que la parte accionada haya dado contestación al mismo.
En fecha 25 de junio de 2013 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de la apoderada judicial de la parte apelante.
Tanto en la formalización del recurso como en su exposición de la audiencia la parte apelante argumentó que la jueza que dictó el recurrido fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar que establece el artículo 512 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo de los efectos que produce la incomparecencia a la misma.
Manifestó, así mismo, que lo explanado en el auto recurrido contraría el criterio doctrinario establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, interpretando los artículos 512 y 514 eiusdem.
En efecto, revisadas las actuaciones procesales y en conocimiento del fallo supremo invocado como defensa por la parte recurrente, considera esta Juzgadora en alzada que no es necesario un extenso análisis para resolución de lo aquí planteado pues, en efecto, el criterio establecido por la sentencia suprema ya indicada, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales, como se sabe, no existe contención, no se requiere de la celebración de la audiencia preliminar pues, el juez no habrá de ocuparse de las partes que ya, previamente, han acudido al órgano jurisdiccional conciliados.
Ahora bien, y a criterio de esta Superioridad, debe aclararse que el fallo emanado de la Sala Social aquí citado, flexibilizó la aplicación del artículo 514 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consideración a los casos en los que no hay contención alguna. Sin embargo, ello no quiere decir que en ningún caso pueda el juez ordenar la realización de una reunión conciliatoria o entrevista con las partes, a los efectos de casos que, si bien inician como jurisdicción voluntaria como la separación de cuerpos o el divorcio 185-A, siendo tramitados en esta sede material especial, deben establecerse en ellos los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares respecto de los niños, niñas o adolescentes involucrados; lo que puede ser objeto de un llamado a las partes para reunirse y tratar de conciliar por encontrarse en dicho acuerdo algún elemento que vulnere o menoscabe el interés superior de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, cual es la misión primaria y más importante del juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por citar un ejemplo.
De tal suerte, y ratificando el apego de esta alzada al fallo supremo ya tantas veces mencionado por compartir plenamente dicho criterio, debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación. Y Así se Hará en la Dispositivo.
VI
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARVIS SUGEIDIZ CASTAÑEDA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.213.430; contra el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2013 dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua. Y Así se Decide.-
Segundo: SE REVOCA el auto apelado solo en lo relativo a la fijación de oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de julio de dos mil trece; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA…


…SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,