REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 22 de julio de 2013.

ASUNTO PRINCIPAL: PH05-V-2003-000233
ASUNTO: PP01-R-2013-000093
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA MATERIAL PLANTEADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON RESPECTO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, AMBOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben a esta alzada las actuaciones originales del presente asunto por conflicto de competencia planteado por la Jueza de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare con respecto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial.
De la revisión de las actas procesales se observa que luego de dictarse sentencia que otorgó la Colocación Familiar del hoy adolescentes involucrado, en fecha 13 de diciembre de 2006 por el extinto Tribunal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en la Sala de Juicio Nº 02, por auto de fecha 12 de junio de 2010 se ordenó la redistribución del expediente, a cuyos efectos se ordenó también su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), por efectos de la conformación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el estado Portuguesa.
Desde la fecha antes indicada no hubo otra actividad procesal hasta el día 09 de abril de 2013 cuando el IDENA consignó el informe integral de seguimiento sobre el hoy adolescente Gerson Manuel Piñango Escalona.
El 12 de abril de 2013 la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con apoyo en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consideró forzosa la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa (sic) “…continúe la cognición subjetiva…(…)…hasta la sentencia de primera instancia…(…)…por cuanto este Tribunal carece de competencia subjetiva para tramitar el procedimiento.” En fecha 18 de junio de 2013 la Jueza de Juicio dicta interlocutoria en la que declara su propia incompetencia para conocer del asunto argumentando que ya había sido decidido pues no se trata de una adopción sino de una colocación familiar, la cual fue decretada en sentencia definitivamente firme, declarando finalmente su incompetencia por no tener competencia en ejecución de sentencias siendo ese el estado de la presente causa y planteando el conflicto de competencia para ante este Juzgado Superior.
Ahora bien, visto lo anterior y revisadas las actuaciones procesales, cree pertinente esta Sentenciadora, realizar algunas consideraciones previas a la decisión del fondo de lo planteado:
En efecto, obra al folio 73 de la tercera pieza del expediente que la Jueza Haydee Oberto ordenó la remisión del asunto a la URDD para su redistribución al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución por virtud de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, no se evidencia de autos ni copia del oficio de remisión, ni actuación de la URDD redistribuyéndolo, ni auto de entrada del Juzgado receptor. Luego del auto antes mencionado, la consignación del informe por parte del IDENA, al cual le sigue inmediatamente la providencia dictada por la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la que decide remitirlo al Tribunal de Juicio en los términos ya señalados en este fallo; única actuación jurisdiccional con la que se hace posible deducir que la causa pertenecía al Tribunal Primero mencionado; sobre todo lo cual se llama la atención pues no es la forma correcta de sustanciar el trámite de salida y entrada de un asunto de un tribunal a otro. Y Así se señala.
En otro orden de ideas pero, siempre dentro de las consideraciones previas al fondo de lo planteado, se observa que desde el decreto de Colocación Familiar en diciembre de 2006 no consta en el expediente que se haya cumplido con el seguimiento semestral que ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sobre lo cual también debe llamarse la atención. Y Así se señala.
Para concluir las consideraciones previas, debe acotar esta alzada al IDENA que ha sido un error la consignación de un informe integral de adaptabilidad en el presente asunto pues, de tener por objeto la adopción del adolescente Gerson Piñero, debe iniciarse el correspondiente procedimiento de manera autónoma. Y Así se Establece.

Para decidir el Tribunal observa:
Dice bien la Jueza de Juicio, quien planteó el conflicto que motiva este fallo, cuando afirma que el asunto ya había sido decidido en primera instancia, por lo que debía aplicársele lo dispuesto en el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que el procedimiento no había sido tramitado por adopción sino por Colocación Familiar, siendo decidido al decretarse la misma para ser cumplida en el hogar de los ciudadanos Ángel Anselmo Gallegos Guillén y Eglir Milagro Viera González.
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación que en fecha 15 de octubre de 2010 se realizó la XIV Reunión de Jueces y Juezas Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomándose la decisión que las causas que se encontrasen en régimen transitorio para el momento, deberían ser remitidas al nuevo régimen procesal en los siguientes términos: Separaciones de Cuerpos y de Bienes a fase de sustanciación, Tutela de Bienes a fase de ejecución, Colocaciones Familiares ya sentenciadas, ejecuciones y revisiones a la fase de ejecución y Manejo de Fondos a Terceros a la fase de ejecución; de acuerdo a las comunicaciones suscritas por el Magistrado Juan Rafael Perdomo en octubre de 2010 y marzo de 2011, para entonces, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador de la Comisión para la Reforma e Implantación de la LOPNNA.
En ese sentido, es claro que el presente asunto compete al tribunal de ejecución por virtud que el mismo ya fue decidido en primera instancia, aunado al acatamiento de lo ordenado por la hoy Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.
Finalmente, y a único título ilustrativo, es pertinente acotar que el presente conflicto versa sobre la competencia material y no, como erradamente ha sido señalado en las actuaciones jurisdiccionales del expediente, respecto a la competencia subjetiva, habida cuenta que la última mencionada es relativa al Juez o Jueza como persona, como individuo, siendo origen de los procedimientos de inhibición o recusación; todo muy distinto al conflicto de competencia planteado y que corresponde a qué tribunal es competente para conocer del asunto. Y Así se Señala.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE para conocer del presente asunto en fase de ejecución. Y Así se Decide.
Se advierte de la obligación en que se encuentra el Tribunal indicado de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Remítase a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para que redistribuya el asunto entre los tribunales con competencia en ejecución de este circuito; en su oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de julio de dos mil trece; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,