PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-R-2013-000069

RECURRENTE: NAIRIN DE LA CRUZ BARRIOS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.047.

ASISTENCIA JURÍDICA RECURRENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

CONTRA-RECURRENTE: YOELIS COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.015.

ASISTENCIA JURÍDICA CONTRA- RECURRENTE: Sin acreditación en autos.

MOTIVO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- Guanare, en fecha 09 de mayo de 2013.-

SENTENCIA: Definitiva.

Suben a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto en copias certificadas, por virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Nairín de la Cruz Barrios Gil en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Guanare, que declaró Sin Lugar la Colocación Familiar solicitada por la hoy apelante en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de tres (3) años de edad.
En fecha 27 de mayo de 2013 se reciben en esta alzada y en fecha 10 de junio de 2013 se fijó oportunidad para que se efectuara la audiencia de apelación.
En tiempo útil, la parte apelante presentó su formalización al recurso exponiendo que la recurrida no cumple con los requisitos previstos en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que no consideró los principios fundamentales referidos a la familia sustituta establecidos en el artículo 395 eiusdem.
Argumenta que los jueces están en la obligación de tomar en cuenta los informes emanados de los equipos multidisciplinarios y que la jueza de la recurrida desaplicó los artículos que señala en la valoración de los informes.
Arguye la defensora pública que se pregunta cómo la recurrida declaró Sin Lugar la Colocación Familiar sin otorgarle valor a los informes donde expresa que el experto no señaló los indicadores que impiden que los padres biológicos ejerzan su rol, habiendo imprecisión en la opinión del experto, entre otras aseveraciones.
Que, además, la recurrida carece de la aplicación del artículo 75 de la Carta Magna y que la jueza de primera instancia señala que los requisitos para el otorgamiento de la Colocación Familiar son aquellos previstos en el artículo 397 eiusdem.
Señaló la apelante que la jueza de la recurrida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, ordenó la entrega de la niña a su madre biológica lo que es, a su decir, un acto arbitrario puesto que (sic) “…ejecuta la sentencia sin ni siquiera haber publicado la sentencia, sin haberse agotado los lapsos para poder apelar la decisión”. Que, peor aún, la jueza ordena la entrega de la niña el mismo día de la audiencia de juicio pero no deja constancia alguna en el acta ni en la sentencia publicada, trayendo graves consecuencias.
Concluye argumentando que quedó demostrado que la madre biológica no tiene apego ni afecto hacia la niña pues ella misma la entregó a los cinco días de nacida, y que si es por haber pasado dificultades económicas, si cuando vuelva a pasar por situaciones similares sería correcto que entregue nuevamente a su hija; y que, además, los padres biológicos de la niña eran hermanos y que esa circunstancia es grave y dañina para la niña.
En la oportunidad de la audiencia de apelación que se verificó el 02 de julio de 2013, la parte apelante no expuso nuevos elementos que dilucidar. Finalizada la misma, esta juzgadora consideró y ordenó la realización de nuevos informes técnicos para verificar la situación actual de la niña involucrada, otorgando un lapso de diez (10) días para que fuese efectuado, difiriendo, en consecuencia, el pronunciamiento del dispositivo.
Consignados los informes integrales realizados por el equipo multidisciplinario, pudo verificarse que actualmente la niña habita con su madre biológica y que ésta se encuentra trabajando, a grandes rasgos, que han formado un vínculo afectivo entre ambas (madre-hija) en un ambiente físico-social de habitabilidad apropiado, sin hacinamiento y con las necesidades básicas de servicios y acceso en buenas condiciones.
El día 23 de julio de 2013 se realizó la audiencia para lectura del dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, analizada la sentencia recurrida concuerda plenamente quien aquí juzga en alzada con el criterio, las motivaciones y fundamentos de la jueza de juicio para la declaratoria de improcedencia proferida respecto a la Colocación Familiar en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley
Ello así, como bien dice la apelada, el ordenamiento jurídico especial patrio, desde su cúspide, propugna por la permanencia de los hijos (as) con sus padres biológicos y fomenta los lazos parentales que deben existir entre ambos como eje para el idóneo desarrollo integral de seres humanos en formación como lo son los niños, niñas y adolescentes, con el fin ulterior de contar con personas adultas sanas y productivas, que construyan una sociedad más justa y armónica.
En ese sentido, adujo correctamente la recurrida cuando señala los únicos supuestos de procedencia para el decreto de la Colocación Familiar, contenidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aún cuando ellos no constituyen óbice para que dicha institución sea decretada bajo otros presupuestos, siempre que éstos signifiquen el resguardo de la garantía del interés superior del niño, y no violenten derechos constitucionales o legales que le hayan sido atribuidos; por lo que cuando la jueza de primera instancia argumenta que la Colocación Familiar debe ser la última alternativa a considerar en casos como el presente, obra con adecuado criterio.
En el caso bajo estudio observa quien aquí juzga que los presupuestos para otorgar la Colocación Familiar pues la niña, no solo tiene una madre biológica, sino que además ésta ha luchado por mantenerse a su lado; aun cuando en un principio la dejó al cuidado de la ciudadana Nairín Barrios; en la actualidad ha demostrado su voluntad de permanecer con su hija, criarla y ocuparse de su desarrollo.
En ese sentido, los informes ordenados realizar por esta superioridad, y que son fundamentales en casos de esta naturaleza para que el sentenciador pueda decidir, arrojan como resultado que la niña co-habita con su madre y su hermanita mayor, habiendo logrado construir (sic) “Incipientemente y de manera segura se aprecia la construcción de un nexo de apego con la madre biológica y la niña”.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la niña vivió con quien hoy recurre desde su nacimiento hasta el presente, formando vínculos afectivos y de apego, pero vistos los resultados y conclusiones del informe psicológico, sería, a criterio de esta sentenciadora, más traumático aún para la niña una nueva separación, esta vez, arrancándola del lado de su madre biológica y llevándola al lado de la ciudadana Nairín Barrios; violando toda la normativa de protección integral establecida no solo en las leyes especiales sino en la Carta Fundamental cuyo origen deviene de la suscripción de convenios internacionales sobre la materia, y con iguales principios.
De tal manera que, analizados los resultados del informe pericial integral que permitieron a esta alzada cerciorarse del bienestar actual de la niña junto a su madre biológica, atendiendo a los principios legales y constitucionales que favorecen la permanencia de niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, considera quien aquí juzga que es necesario declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia proferida en primera instancia.
En cuanto al señalamiento de la recurrente que afirma que la jueza de la apelada entregó a la niña a su madre finalizada la audiencia oral, sin haber publicado el texto integro del fallo; no existe prueba en autos del hecho denunciado por lo que es imposible para esta juzgadora pronunciarse al respecto. No obstante, y de ocurrir un acto semejante, constituiría en criterio de esta alzada, un acto lesivo de derechos fundamentales cuya comprobación resultaría, sin lugar a dudas, en la imposición de severas sanciones; por lo que se recuerda a los ciudadanos y ciudadanas que han sido dotados de herramientas legales para ejercer la defensa de sus derechos, procurar la reparación de la lesión sufrida a los mismos y de atacar al funcionario (a) público que perpetre tales actuaciones en extralimitación o abuso de sus poderes. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana NAIRIN DE LA CRUZ BARRIOS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.047; sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- Guanare, en fecha 09 de mayo de 2013. Y Así se Decide.-
Segundo: SE CONFIRMA sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- Guanare, en fecha 09 de mayo de 2013. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece; a 203 años de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,




Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,