REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 17 de julio de 2013.
Años: 203º y 154º


Vista la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), presentada por los ciudadanos BRISIA DE JESUS DUQUE DE GIL y GERARDO DE JESUS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.989.416 y 9.578.515, respectivamente, asistido por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día cuatro (04) de julio de 2013, los ciudadanos BRISIA DE JESUS DUQUE DE GIL y GERARDO DE JESUS GIL, asistido por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, presentaron por ante este Tribunal, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud bajo la nomenclatura Nº S-0082-A-13.

En fecha diez (10) de julio de 2013, el Tribunal, apercibe a los solicitantes, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que proceda a subsanar la solicitud planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, por no indicar con mayor amplitud la solicitud que en este caso ocupa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la ley para que sea subsanada la solicitud, sin que los ciudadanos BRISIA DE JESUS DUQUE DE GIL y GERARDO DE JESUS GIL, asistido por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos BRISIA DE JESUS DUQUE DE GIL y GERARDO DE JESUS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.989.416 y 9.578.515, respectivamente, asistidos por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), por no indicar con mayor amplitud la solicitud que en este caso ocupa y no producir los instrumentos que acredite la regularización de la tenencia de las tierras por parte de la administración agraria y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), propuesta por los ciudadanos BRISIA DE JESUS DUQUE DE GIL y GERARDO DE JESUS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.989.416 y 9.578.515, respectivamente, asistidos por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado, bajo el N° S-0082-A-13.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany José Cotiz Bravo.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 192, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany José Cotiz Bravo.-





























MEOP/AC/Gustavo.-
Solicitud Nº 0082-A13.-